STSJ Comunidad Valenciana 120/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2017:416
Número de Recurso558/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución120/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000558/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003954

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 120/2017

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados:

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a siete de febrero de dos mil diecisiete.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº558/2015, interpuesto por TORREVIEJA SALUD UTE LEY 18/82 representada por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG contra el Decreto 74/2015 de 15 de mayo del Consell por el que se regula la libre elección en el ámbito de atención primaria y especializada del Sistema valenciano de salud, así como la creación del registro autonómico, publicado en el DOCV de 21 de mayo de 2015, estando la CONSELLERIA DE SANIDAD asistida y representada por el Letrado de la generalidad y compareciendo como codemandado la entidad MARINA SALUD SA representada por la procuradora Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ÁLVAREZ.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que,estimando el recurso interpuesto anule el Decreto 74/2015 de 15 de mayo del Consell. Con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que tras el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes y su declaración de pertinencia con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de febrero del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituyeel Decreto 74/2015 de 15 de mayo del Consell por el que se regula la libre elección en el ámbito de atención primaria y especializada del Sistema valenciano de salud, así como la creación del registro autonómico, publicado en el DOCV de 21 de mayo de 2015.-La parte actora sustenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

En primer lugar invoca la falta absoluta de trámites preceptivos que vician el

Decreto de nulidad y, en concreto, refiere los siguientes:

  1. Ausencia de justificación de la utilización de la vía de urgencia,exigida por el art. 43 del Decreto 24/2009 .

  2. Ausencia del preceptivo informe de necesidad y oportunidad exigido por el art. 39.2 del Decreto 24/2009 en conformidad con el art. 43.1 a) de la ley 5/1983 .

  3. Ausencia del preceptivo informe económico exigido por el art. 39.2 del Decreto 24/2009 en conformidad con el art. 43.1 a) de la ley 5/1983 .

  4. Aprobación del Decreto sin la adecuada tramitación del procedimiento legalmente previsto con el

efecto de la nulidad de pleno derecho de dicha actuación ante la ausencia de procedimiento.

En segundo lugar se invoca la desviación de poder que se desprende de todo lo expuesto unido al momento elegido para la promulgación de la norma, todo ello, por las razones que posteriormente se expondrán.

Por todo ello solicita la anulación del citado Decreto citado.

Por su parte la Administración demandada y la entidad codemandada se oponen en base a la corrección del expediente administrativo y no concurrir los motivos invocados en la demanda.

SEGUNDO

La presente cuestión ha sido ya abordada y resuelta por parte de esta misma Sala y sección en reciente sentencia 1094/16 de 9 de diciembre recaída en recurso 557/15, en el que se plantearon idéntico motivos impugnatorios y a cuyos argumentos desestimatorios nos remitimos, en aras a la unidad de doctrina, al suscitarse en aquel recurso las mismas cuestiones que aquí se plantean:

" En primer lugar, en torno a la utilización de la vía de urgencia, plantea la parte dos cuestiones, una la falta de competencia del órgano que la acordó y en segundo lugar, su falta de justificación, exigida por el artículo 43 del Decreto 24/2009 de 13 de febrero del Consell sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, estima la demandante que el Conseller de Sanidad -no competenten- ordenó la tramitación de urgencia sin justificación alguna en los términos que exige dicho precepto: " La declaración de urgencia para la tramitación de los proyectos normativos corresponderá al órgano competente para su aprobación mediante resolución o acuerdo motivado. En caso de los proyectos normativos de las instituciones de la Generalitat, la declaración de urgencia corresponderá a éstas. "

En primer lugar, en cuanto a la incompetencia del órgano, el precepto señala efectivamente la competencia del órgano resolutorio para la adopción de esta medida, no obstante, ahora bien, considerar que ello es causa de nulidad radical en los términos expuestos en la demanda, estima la Sala que no es de apreciar porque el hecho de la aprobación por el Consell del Decreto y la convalidación, con ello, de todas las actuaciones, subsana este defecto ya que la nulidad radical por cuestiones de incompetencia del órgano debe quedar limitada a aquellos supuestos en los que es el órgano manifiestamente incompetente el que lleva a cabo las actuaciones por sustitución y sin conocimiento alguno del que sí es competente, supuesto que en el presente caso no se ha producido aquí.

En segundo lugar, tal y como señala la Administración demandada en torno a esta cuestión, la Resolución iniciadora del expediente del que trae causa este recurso, de 16 de octubre de 2014, dictada por el Conseller deSanidad, señala en su inicio que " Transcurridos ocho años desde la regulación del derecho a la libre elección de facultativo y centro, y una vez efectuada una valoración de su implantación, se considera necesario elaborar una nueva normativa. Resulta necesario adecuar la normativa para dar una mejor respuesta a las necesidades actuales del ciudadano que permitan una mayor participación en todos los asuntos relacionados con su salud y que se garantice una asistencia sanitaria orientada a la calidad y seguridad asistencial, así como a los requerimientos legales y estatales europeos."

Esto supone que sí existe motivación en los términos exigidos por el art. 43 citado ya que no debemos olvidar que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial "la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesa-rios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado" ( STS de 29 de Septiembre de l .992).

Esta tesis ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, quien ha declarado que "... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos" ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ).

Y es a su vez el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administra-tiva, pues, "como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - art. 106.1 CE -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades..."

Por tanto, el hecho de que la misma sea sucinta o escueta no priva al acto de este requisito fundamental que aparece en el de autos en los términos reproducidos y que dan a conocer que son los 8 años desde que se reguló el derecho a la libre elección -no es por tanto una disposición de carácter novedoso- la intención de conseguir una mayor participación del ciudadano en los asuntos relativos a su salud, como extremos fundamentales, más los que ya hemos...

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