STSJ Cataluña 67/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:1786
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución67/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 215/2015

Parte actora: Fausto

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 67/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a dos de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Fausto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Palou Bernabé, y asistido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 1 de febrero de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario del CNP, impugna la Resolución del Director General de la Policía, de 5 de mayo de 2015, que desestimó la solicitud formulada en vía administrativa para que se le reconocieran los mismos derechos administrativos y económicos que los obtenidos por quienes superaron la convocatoria de fecha 5 de mayo de 2008 (BOE nº 122, de 20 de mayo de 2008), oposición libre a la que concurrió y en la que fue declarado no apto en la prueba médica al apreciarse "déficit agudeza auditiva de 60 decibelios a 3000 y 4000 hertzios en el oído izquierdo y de 60 decibelios a 3000 y 4000 hertzios en el oído derecho. Hipotrofia musculatura M II". No obstante, el recurrente impugnó dicha exclusión en vía jurisdiccional, recurso que le fue estimado por lo que, completadas las fases de la covocatoria, adquirió la condición de funcionario de carrera en ejecución de la Sentencia nº 92, de 1 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de Madrid, Sección Tercera .

En efecto, el recurrente fue nombrado policía alumno por Resolución, de 6 de junio de 2012. Se incorporó al cuso el 17 de septiembre de 2012 (doc. 1 de la demanda). Siguió la fase de prácticas durante el año 2013 y 2014. Superadas todas las fases, fue nombrado funcionario de carrera, estando en la actualidad destinado en la Unidad de Extranjería y Documentación de Camprodón (Girona).

Considera que la desestimación de dicha solicitud no es conforme a Derecho porque la Sentencia estimatoria se pronunció, en exclusiva, sobre su derecho a tener por superada la prueba médica y a acceder en la siguiente convocatoria al Centro de Formación del CNP. No obstante, la Sentencia no se pronunció sobre las retribuciones ni sobre las cuestiones vinculadas a la superación del curso (folio 6 del EA).

Manifiesta que no se pudo incorporar al curso de la correspondiente promoción por haber sido indebidamente excluido, ya que el equipo médico apreció una causa de exclusión que fue declarada no conforme a Derecho por la Sentencia.

Alega diversas Sentencias de esta misma Sala y Sección que, en casos como el presente, han estimado las pretensiones de los allí recurrentes ( Sentencias nº 624/2014, de 5 de septiembre, recurso 734/2012 ; nº 299/2014, de 25 de abril, recurso 287/2012 ; nº 287/2012 ; nº 167/2014, de 3 de marzo, recurso 57/2012 ).

Pone de relieve que, a pesar de que el TSJ de Madrid rechazaba el incidente de ejecución en casos como el presente (por entender que las pretensiones que se formulaban no formaban parte del fallo), la Administración remitía a los funcionarios que se hallaban en la misma situación que él a la vía de la ejecución de Sentencia. De acuerdo con este criterio presentó la correspondiente demanda incidental que no fue admitida. Así resulta de la providencia de 28 de octubre de 2015 dictada por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos de Sentencia, Grupo 3, del TSJ de Madrid [providencia que fue aportada a las actuaciones junto al escrito de 4 de diciembre de 2015], que resuelve que la Sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre el escalafonamiento; antigüedad y resto de derechos administrativos y económicos, porque tales cuestiones no fueron analizadas por la STSJ de Madrid. En consecuencia, sostiene que la vía del incidente de ejecución de sentencias no es el adecuado para resolver esta pretensión por lo que ha procedido a iniciar un proceso independiente, pues el TSJ de Madrid acoge la doctrina del TS que condiciona los derechos solicitados por el recurrente a la superación de todas las fases de la convocatoria, salvaguardando su derecho a un proceso nuevo y autónomo, ya que se trata de pretensiones vinculadas a la superación del curso y al nombramiento como funcionario de carrera ( STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2010, recurso 2.989/2008, doc. 3; de 15 de mayo de 2009, recurso 4.408/2009 ; de 8 de junio de 2010, recurso 4.303/2008 y de 27 de abril de 2010, recurso 212/2007 y ATSJ de Galicia de 5 de julio de 2012, doc nº 4).

Sostiene que actuó con la diligencia necesaria cuando presentó la solicitud administrativa para solicitar el reconocimiento de los derechos vinculados a la superación del curso, ya que dichas pretensiones habían quedado imprejuzgadas en el primer procedimiento. Además, en nuestro ordenamiento jurídico cabe tanto ejercitar la acción de anulación y reconocimiento de derechos acumuladamente, como separadamente, es decir, reservando a un proceso posterior dicha reclamación a resultas de una sentencia anulatoria ( SSTSJ de Cataluña, Sección 4ª, nº 624/2014 y nº 299/2014 ). Por otra parte, hace hincapié en que los derechos que ahora reclaman son inherentes a una situación preexistente de anulación de la declaración de No Apto en un proceso selectivo del que fue retirado injustamente y que no pudo hacer valer los derechos que ahora reclaman en un proceso anterior porque su nacimiento no solo dependía de la anulación del acto. En otro caso, si no se le reconocieran dicho derechos, se estaría vulnerando el principio de igualdad y el recurrente se vería discriminado en relación con aquellos aspirantes que pudieron continuar el proceso selectivo y finalizarlo, con todos sus efectos económicos y administrativos (cita de las SSTS, Sección 7ª, de 7 de febrero de 2005, RJA 1660/2005 y de las STS de 27 de septiembre de 2003, recurso de casación 140/1998, RJA 200 7118 y de 3 de octubre de 2011, recurso de casación 633/1998, RJA 2001/8931 que, además, reconocen el derecho a percibir el interés legal correspondiente y la STSJ de Cataluña, Sección 4ª, nº 273/2012, dictada en el recurso 29/2009, que, a su vez, recoge la doctrina de la misma Sección nº 761/2005, de 1 de septiembre, recurso 626/2001, docs. 6 y 7).

Finalmente, entiende que es de aplicación el art. 57.3 de la Ley 30/1992, que recoge el efecto retroactivo de los actos que se dicten en sustitución de actos anulados (invocando las SSTSJ de Cataluña nº 761/2005 ; nº 624/2014, de 5 de septiembre, recurso 734/2012 ; nº 299/2014, de 25 de abril, recurso nº 287/2012 ; nº 167/2014, de 3 de marzo, recurso nº 57/2012, doc. 8; la STSJ de Castilla y León nº 23/2014, de 27 de septiembre de 2014 y las SSTS, Sección 7ª, de 9 de mayo de 2014, recurso 1188/2013 ; 4 de febrero de 2014, recurso 3886/2012 y STSJ de Madrid, Sección 1ª, nº 507/2015, de 18 de mayo, que, a su vez, cita las SSTS de 14 de marzo de 1979 y las ya relacionadas).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución impugnada y se declare el derecho del recurrente a que se le reconozcan los efectos administrativos, económicos y profesionales, incluidos los correspondientes a las Clases Pasivas que le corresponderían de haberse producido el nombramiento como funcionario de carrera derivado de la convocatoria, de 5 de mayo de 2008, rectificando la fecha del nombramiento como policía alumno asignándole la fecha de la promoción que le corresponda y rectificando la antigüedad en la categoría de policía y los efectos administrativos: trienios, clases pasivas, jubilación, etc., rectificando también el escalafón del CNP. Igualmente interesa que se le reconozca el derecho a que le sean abonadas las retribuciones dejadas de percibir que generen las cantidades devengadas, con el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a la demanda invocando el art. 36 de la LFCE, aprobada por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, que regula los requisitos que han de cumplirse para adquirir la condición de...

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