SAP Valencia 476/2016, 1 de Diciembre de 2016
Ponente | MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA |
ECLI | ES:APV:2016:4846 |
Número de Recurso | 858/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 476/2016 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
Rollo n º 000858/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 476
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000698/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s LA UNION ALCOYANA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER MOLINA PRATS y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO MODESTO ALAPONT, y de otra como demandado - apelado/s SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, con fecha 30/06/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por LA UNION ALCOYANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Fernando Modesto Alapont contra Securitas Direct España, SAU representada por la ProcuradoraSra. María Luisa Romualdo Cappus, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 4.839 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Sin expresa imposición de costas."
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28/11/2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
El presente recurso se formula por la parte demandante UNIÓN ALCAYONA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU en reclamación de 41.368,08 euros en ejercicio de la facultad subrogatoria que regula el art.43 de la LCS ., como suma satisfecha a su asegurada IDONEA ELECTRODOMÉSTICOS S.L. por los daños y efectos sustraídos a ésta porel robo que sufrió entre los días 8 9 de abril del 2014 en sus instalaciones respecto de las que tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con dicha demandada que fue incumplido pues el sistema de alarma existente no detectó la presencia de los intrusos que lo cometieron.
La citada estimación parcial de la demanda por dicha sentencia por la suma de 4.839 euros, tras declarar el anterior incumplimiento, lo fue en aplicación de la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad que limita la responsabilidad de SECURITAS DIRECT a la cifra máxima de 10 veces el precio de los servicios anuales abonados por el cliente, y contra ella, se alza la apelante alegando su nulidad, como declarable de oficio y sin el carácter de cuestión nueva en apelación por su omisión en la demanda por hacerse a raíz de la contestación a ella, al tratarse de una renuncia anticipada a esa responsabilidad del predisponente y de una limitación cuantitativa de la misma sin contraprestación, al no estar debidamente suscrita y al ser muy reducido el tamaño de la letra, todo ello en aplicación de los arts.8.1. y 2., 5 y 7 de la LCGC según se entienda consumidora o no a su asegurada, lo que no se excluye sin más por ser una persona jurídica, o por via de control de su incorporación.
La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia y por ser nueva en relación con la demanda la alegación de nulidad del recurso lo que impide su examen .
Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las normas y doctrina aplicables en relación con el ámbito del recurso y con su único motivo centrado en la cuestión jurídica de la aplicación o no, por una nulidad no alegada en la demanda,de la citada la cláusula 4ª del contrato, respecto de la responsabilidad máxima de la demandada que establece >
- Como premisas normativas y doctrinales sobre el ámbito de esta apelación, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: >.
Por último es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Ya sobre las premisas jurídicas que afectan a la nulidad de la transcrita cláusula 4 del contrato, respecto de la responsabilidad máxima de la demandada, hemos de partir de que esta materia es objeto de resoluciones contradictorias en el ámbito de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales pero, sobre la base de que la asegurada en la actora y contratante del servicio de seguridad con la demandada es un persona juridica en el curso de cuya actividad mercantil ajeno a todo uso doméstico se produjo el robo por el no debatido fallo de éste, dado su carácter de no consumidora según la LGDCU y aunque aquélla tambien sea examinable en su contenido a la luz de la LCGC,no puede ser declarada de oficio si no que se ha de alegar en la demanda como se aduce en la oposición al recurso.
No mediando esta alegación en el caso por aplicación del citado principio "pendiente apellatione nihil innovetur "la nulidad objeto de éste sería rechazable de plano sin más examen .
Así lo refieren en supuestos similares las sentencias que citamos.
La SAP de Bilbao,Sección: 3,Nº de Recurso: 84/2015, Nº de Resolución: 110/2015,de 17/04/2015, Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO dice "....se aprecia `prewila responsabilidad de la demandada pero únicamente le condena a abonar la cantidad de 1003 euros, en cuanto que conforme al contrato de servicios entre la empresa Restaurante Ayala y Securitas Direct, se establecía en la cláusula 11 que en caso de responsabilidad se fijaba como límite máximo a abonar al contratante perjudicado, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones, hasta el precio del equipo según catálogo, más cuotas del servicio abonadas en la última anualidad.A los efectos de instar la revisión de la aplicación de la mencionada cláusula invoca el recurrente que dicha cláusula limita los derechos de su asegurado, no conociendo la cláusula aplicada por falta de información completa de la misma y que al ser su asegurado consumidor y ser gravosa dicha cláusula sin contraprestación por la otra parte contratante, debe ser calificada de abusiva y por ende nula y ser tenida por no puesta.Frente a esta alegación se debe recordar que en la demanda el ahora apelante, nada invoca ni alega al respecto; únicamente se refiere a incumplimiento contractual por no prestar los medios suficientes la demandada, solicitando una indemnización, esto es, que no articula nulidad del contrato por contener cláusulas abusivas, muy al contrario, interesa precisamente aplicación del contenido del propio contrato (en lo que respecta al derecho a ser indemnizado); así las cosas señalar que como decimos en la sentencia de 30 de marzo de 2015 reiteradas en otras muchas que " ya desde la sentencia del TS de 9 de junio de 1997 se recuerda dicho Tribunal desde 21 de abril de 1992 EDJ 1992/3877 se viene señalando que": en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984 EDJ 1984/7158, 20 mayo EDJ 1986/3325 y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se...
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