SAP Valencia 362/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2016:4764
Número de Recurso540/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000540/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 6 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos, por Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Presidenta de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000597/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Purificacion, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL MARIA VAZQUEZ FUENTES y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª TATIANA DESCALS VIDAL, y de otra como demandante/ s - apelado/s COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTA ALEMANY CASTELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª LOURDES BAÑON NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, con fecha veintiseis de febrero de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de COFIDIS, S.A. contra Dª Purificacion, debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora el saldo resultante, a partir del total capital financiado y dispuesto que lo fue de 5.226 € sin adición de intereses de ningun tipo, recargos, comisiones, gastos e indemnizaciones y con deducción de las devoluciones o reembolsos efectuados por la demandada, a determinar en ejecución de sentencia, todo ello más los intereses de demora devengados desde la interposición de la demanda del inicial procedimiento monitorio (30 de marzo de 2.015), todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecinueve de septiembre de dos mil dieciseis, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Cofidis SA, Sucursal en España, formuló solicitud inicial de procedimiento monitorio contra doña Purificacion, reclamando el pago 3.526,78.-€ en concepto de principal que, tras su oposición, se siguió por los cauces del juicio verbal. La deuda tiene su origen en una línea de crédito que la actora puso a disposición de la demandada alcanzando la suma total financiada a 5.226.-€, iniciándose el impago de las cuotas en octubre de 2011.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda. Considera probada la relación contractual entre las partes, declara la nulidad del tipo de interés pactado, consiguientemente el saldo resultante debe obtenerse a partir del capital total financiado y dispuesto, que lo fue de 5.226.-€ y con deducción de las devoluciones o reembolsos efectuados.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que paso a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como primer motivo de su recurso, invoca la parte apelante que la cláusula de vencimiento anticipado ha de declarase nula porque infringe la directiva 93/13/CEE, por lo que la reclamación se basa en una cláusula nula procediendo el sobreseimiento del procedimiento. En el presente contrato, se faculta a la acreedora a declarar el vencimiento anticipado ante cualquier incumplimiento, e incluso por el alquiler de la vivienda o el descenso de los ingresos.

La cláusula 9 es del siguiente tenor: El recurso debe estimarse siguiendo el criterio de la Sección 7ª de la que formo parte y de esta Audiencia Provincial. Entre otras resoluciones podemos citar:

AAP, Civil sección 6 del 19 de enero de 2016 (ROJ: AAP V 50/2016- ECLI:ES:APV:2016:50A), Sentencia: 13/2016, Recurso: 747/2015, Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA.

AAP, Civil sección 6 del 15 de enero de 2016 (ROJ: AAP V 48/2016 - ECLI:ES:APV:2016:48A), Sentencia: 11/2016, Recurso: 695/2015, Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO.

AAP, Civil sección 11 del 22 de abril de 2015 (ROJ: AAP V 128/2015 - ECLI:ES:APV:2015:128A), Sentencia: 94/2015, Recurso: 531/2014, Ponente: JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

AAP, Civil sección 7 del 02 de diciembre de 2015 (ROJ: AAP V 505/2015- ECLI:ES:APV:2015:505A), Sentencia: 263/2015, Recurso: 573/2015 : Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA. En esta última se establece:

PRIMERO

El procedimiento juicio monitorio instado porCofidis S.A contra D. Agapito en reclamación de 1.524,08 euros por el impago de las cuotas mensuales convenidas en el contrato de financiación de compraventa a plazos, fue inadmitido por el auto apelado por entender abusivo el pacto devencimiento anticipado pactado y base de tal reclamación, y la parte actora formula el presente recurso alegando que cabe su admisión en base al art.812 de la LEC al reunir la deuda los requisitos que éste exige y al ser válido el citado pacto.

SEGUNDO

Este Tribunal ha de rechazar el recurso compartiendo los fundamentos del auto apelado a la vista del la Condición General 5ª del contrato en que se funda la demanda y, ello aún cuando nos encontremos en un proceso monitorio y partiendo de que la abusividad de este pacto en cuanto aquel está suscrito por un consumidor es examinable de oficio.

Así en dicha Condición se establece "5. Incumplimiento de obligaciones:En caso de incumplimiento por los titulares de las obligaciones del presente Contrato y, en particular, falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a suvencimiento,Cofidis podrá blóquear las cuentas y los medios de utilización de las mismas y considerar vencida toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital, que queda por amortizar incrementado por el capital vencido y no pagado, los intereses vencidos y no pagados, prima de seguro vencida y no pagada, en su caso comisiones de devolución, penalizaciones o indemnizaciones y gastos...

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