SAP Valencia 389/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2016:4733
Número de Recurso727/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 727/2.016

Procedimiento Ordinario nº 1.085/2.015

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia

SENTENCIA Nº 389

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 5 de Abril de 2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Banco Financiero y de Ahorros S.A.U., representada por la Procuradora Dª Nerea Hernández Barón, y asistida por la Letrado Dª Amparo Canillas García, y, como apelada, la parte demandante D. Emiliano y D. Florian, Dña. Clara y D. Lucio y Dña. Felicidad, representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera y asistida por el Letrado D. Jose Vicente Gómez Tejedor.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Emiliano, D. Florian, Dña. Clara, D. Lucio, Dña. Felicidad contra CISA 2011 SLU, declarando la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes respecto a la finca sita en el término de Cheste, finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Chiva. A la vez que se condena a CISA 2011 SLU al abono a los actores de 150.000€ con abono de intereses desde la fecha del abono del precio de la compraventa, más

13.996,66€ en concepto de daños y perjuicios".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se desestime íntegramente la demanda. Las parte apelada presentó escrito por el que se opuso al presentado de contrario y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Septiembre de 2.016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora pretendió en su demanda la declaración de nulidad del contrato de compraventa que el día 24 de junio de 2.008 se formalizó en escritura pública, suscrita con la demandada, sobre la finca registra nº NUM000 del término de Cheste, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Chiva sobre las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 .

Se opuso la demandada alegando, en síntesis, la improcedencia de la acción de nulidad, pretendiendo que la acción procedente es la de saneamiento por evicción y, por ello, el precio a restituir es el de la finca vendida, al tiempo de la evicción, no la cantidad pagada en la compraventa.

La sentencia ahora apelada, estimó la demanda apoyándose en la existencia de venta de cosa ajena y en la STS de 9 de marzo de 2.016, aplicando el principio de la restitutio in integrum añadiendo que, aun en el caso de aplicar el artículo 1478 del Código Civil sobre la evicción, entre los daños a indemnizar estarían la pérdida del valor del bien desde la fecha de la compra hasta el momento en que se produce la evicción.

Interpone recurso de apelación la demandada que alega en esencia:

"Infracción procesal por vulneración de las previsiones del artículo 19.4 y 179.2 LEC .

Porque, "habiendo convenido las partes una suspensión del procedimiento por encontrarse en fase de negociación, el Juez a quo ha procedido a emitir sentencia sin que le conste a esta parte que de contrario se hubiera solicitado la reanudación del procedimiento.

En efecto, celebrada la audiencia previa en las presentes actuaciones, las partes convinieron en la posibilidad de alcanzar un acuerdo efectuando una tasación actualizada del inmueble como punto de partida. Y a tal efecto obra en autos diligencia de constancia de fecha 1 de diciembre de 2015, cuya copia acompañamos como documento 1, en la que se hace constar: "mediante esta diligencia hago constar que se ha celebrado la audiencia, quedando los autos vistos para sentencia, si bien a petición de las partes se solicita que quede en suspenso el plazo para dictar sentencia, de lo que doy fe".

Sin embargo de forma sorpresiva, y en pleno proceso negociador, esta parte recibió la resolución de instancia, que estima íntegramente las pretensiones esgrimidas de contrario"

Vistas las actuaciones, consta que, tras la celebración de la Audiencia Previa el día 23 de Julio de 2.015, quedó en suspenso el plazo para dictar sentencia (diligencia de constancia de 1 de diciembre de 2.015 ) a petición de las partes, y que el 5 de abril de 2.016 se dictó la sentencia, sin que conste que ninguna de las partes hubieran pedido el alzamiento de la suspensión, ni se dictara resolución alguna acordándolo.

Prevé el artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la suspensión no supere los 60 días, y, en este caso, desde la celebración de la Audiencia Previa en que quedaron los autos vistos para sentencia, hasta que esta se dictó, han transcurrido más de 8 meses, pero también el artículo 179 sobre el impulso procesal de oficio, prevé expresamente que, suspendido el proceso por acuerdo de las partes, si transcurrido el plazo de la suspensión ninguna de las partes pidiera su reanudación, se archivarán las actuaciones provisionalmente hasta que se solicite la continuación. Es decir, se trata de una excepción al principio de impulso procesal de oficio.

El "principio dispositivo", o de autonomía privada del proceso civil otorga a las partes la disposición sobre el proceso civil, de manera que:

  1. Sólo ellas, pueden iniciar el proceso de declaración o de ejecución, o pedir que se acuerde la práctica de diligencias preliminares, actuaciones anticipadas de prueba y su aseguramiento.

  2. Son las partes quienes delimitan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos jurisdiccionales, art. 218.1LEC .

  3. Finalmente, también en principio, se confía a las partes el gobierno sobre el curso y conclusión del procedimiento (art. 19): el demandante (principal o reconvencional) puede renunciar a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión (art. 20.1); desistir de la pretensión deducida (art. 20,2 y 3); el recurrente puede desistir de los recursos interpuestos(art. 450); el demandado tiene la facultad de reconocer la pretensión ejercitada en su contra (art. 21); de constituirse y permanecer en rebeldía (404 a contrario; 442.2; 496.1) y desatender o no oponerse a los requerimientos de pago que se le formulen; pueden transigir sobre el objeto del proceso (art. 19,1 y 2), y solicitar la suspensión del proceso (art. 19,1 y 4; 179.2 y 565).

Es doctrina comúnmente admitida la que define el procedimiento como un conjunto de actos procesales, del Juez y de las partes, que originan la aparición de sucesivas situaciones procesales encaminadas a la satisfacción del objeto del proceso, de modo que, cuando un acto está reservado a la parte, no puede el Juez practicarlo de oficio, salvo en los supuestos en que se encuentra expresamente previsto en la ley.

Es decir, que el principio de impulso de oficio previsto en el artículo 237, en relación con el artículo 179, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no permite que por el órgano judicial se practiquen de oficio aquellos actos que legalmente se encuentran previstos como de parte.

En este sentido, y así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999, el principio procesal civil, de naturaleza constitucional, de contradicción, proclamado en el artículo 24,2 de la Constitución Española, cuando en él se establece el derecho de todas las personas a un proceso con todas las garantías, entre las cuales se haya el principio en cuestión, es un principio inherente a la estructura del proceso.

Ya hemos dicho que la previsión del artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una excepción al principio de impulso de oficio que también consagra el artículo 337 de la LOPJ . Por ello, como las partes, transcurrido el plazo previsto en dicho artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pidieron la reanudación del curso del proceso, el Magistrado de la Primera Instancia no podía darle el impulso de oficio dictando sentencia y menos todavía sin advertir a las partes, previamente a su dictado, de que había transcurrido el...

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