SAP Valencia 166/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteLUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
ECLIES:APV:2016:4616
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución166/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2016-0002967

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado - 100/2016 -P

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA

Instructor: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE DIRECCION000

DUR 92/15

FISCAL: D.JESUS TEBAR VILLAR

SENTENCIA Nº 166/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO

Magistrados/as

D.JUAN BENEYTO MENGO

REGINA MARRADES GOMEZ

===========================

En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1/12/2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en el con el número 000517/2015, seguida por delito de MALTRATO Y AMENAZAS contra Eloy .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Mariola, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª Mª CARMEN SANCHEZ GARCIA y defendido por el Letrado D/Dª JUAN PARDO CAMPOS; y en calidad de apelado/s, Eloy ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CARMEN PORTOLES CERVERA y defendido por el Letrado D/Dª ISABEL CATALAN ALBALATE; y el Ministerio fiscal representado por D. JESUS TEBAR VILLAR; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: UNICO.- Se declara

probado que el acusado Eloy, DNI nº NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental, análoga a la matrimonial, con Mariola y fruto de dicha unión nació su hija María Teresa de 3 años de edad.

Tras el fin de su relación en enero, febrero de 2015 el acusado formuló demanda de medidas paterno filiares en relación a su hija menor en la que solicitaba la guarda y custodia compartida, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de DIRECCION000 que la admitió a trámite por Decreto de 17- 06-2015.

El día 2-10-2015 Eloy acudió a la localidad de DIRECCION000 a visitar a su hija María Teresa, y permaneció con ella en un parque de la localidad, mientras Mariola se quedaba en una cafetería. No ha quedado suficientemente probado que cuando la Sra. Mariola fue a buscar a la menor, el acusado le cogiera por las muñecas, le zarandeara y empujara contra la pared.

El día 11-10-2015, Eloy acudió de nuevo a la localidad de DIRECCION000 a ver su hija, permaneciendo en un local de juegos infantiles, acompañados de Mariola y de la hermana de ésta. No ha quedado suficientemente probado que el acusado se dirigiera a Mariola diciéndole "ya te queda poco para ver a la niña, hija de puta"

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó, en fecha 13 de octubre de 2015, auto acordando las siguientes medidas de orden penal:

  1. - prohibir a Eloy aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Mariola, a su domicilio, durante la tramitación de la causa.

  2. - prohibir a Eloy comunicarse por cualquier medio con Mariola durante la tramitación de la causa.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eloy del delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR y del delito de AMENZAS de que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.

No ha lugar a mantener hasta la firmeza de la presente resolución las medidas de protección acordadas en auto de fecha 13-10-2015 por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 y, por tanto, se acuerda la cancelación de las citadas medidas, debiendo expedirse las oportunas comunicaciones y notificaciones.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mariola se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente

transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se presenta recurso de apelación por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez García, en nombre y representación de Dª. Mariola, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Valencia en fecha 1 de diciembre de 2015 por la que se absolvía de los delitos imputados Eloy, instando una condena del mismo, por considerar que el Juez a quo a incurrido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

ElTribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El mismo Tribunal tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican...

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