SAP Valencia 100/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2017:239
Número de Recurso1229/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución100/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 129/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 26/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE PATERNA (VALENCIA)

SENTENCIA Nº 100-2017

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Climent Durán

Magistrados

Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez.

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En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 26/2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Paterna (Valencia) por delito de estafa y de apropiación indebida, contra Pablo, nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y siete, hijo de Sebastián y de Teodora, natural de Valencia y vecino de San Antonio de Banagéber (Valencia), con D.N.I. núm. NUM001, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes el referido acusado, representado por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y defendido por el Letrado D. Fermín Escribano Grau; y el Ministerio Fiscal en la representación legal que le es propia a través del Ilmo. Sr. Fiscal D. Fernando Cabedo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del art. 250.1-7º del Código Penal en relación con el art. 248 del mismo Texto Legal ; del que consideró autor responsable, sin circunstancias modificativas, al acusado, para quien solicitó las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal, pago de costas procesales, y como responsable civil a que indemnice a Gestión de Inmuebles Construvalia S.L. en la suma de 41.139,05 euros e interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alternativamente, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 254.1 primer inciso del Código Penal, del que era autor el acusado para quien solicitó la pena de 4 meses a razón de 10 euros diarios y con la misma indemnización y pago de costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, estimó que los hechos no constituían delito alguno imputable a su patrocinado, solicitando su libre absolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido los trámites legalmente previstos.

  1. HECHOS PROBADOS

GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L., fue declarada en concurso voluntario en auto de 16 de mayo de 2011, dictado en el procedimiento de Concurso Abreviado núm. 1207/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia, habiéndose presentado en el esa causa escrito por el Procurador D. Francisco Verdet Climent en nombre de la sociedad RUIZ BAYÓN S.L., por el que se ponía en conocimiento la existencia de un crédito que la concursada adeudaba a RUIZ BAYÓN S.L. por importe de 41.139,05 euros y que traía causa en impagos reclamados en el procedimiento cambiario núm. 16/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna. Finalizado último procedimiento cambiario se inició Ejecución de Títulos Ejecutivos número núm. 493/2013 de mismo Juzgado de Primera Instancia número 1 de Paterna (Valencia), donde se embargaron por Decreto de 25 de junio de 2014 y a favor de RUIZ BAYÓN S.L. las sumas de

32.089,05 y de 9.050 euros que había en la cuenta núm. NUM002 del Banco Santander que el Administrador concursal de GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L., tenía intervenida. El 7 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna entregó al citado procurador un mandamiento de pago por

32.089,05 €, y el día 11 de julio de 2014 otro mandamiento por 9.050 euros que se pagaron el 16 del mismo mes erróneamente por el Banco Santander, sumas de las que dispuso el representante legal de la entidad RUIZ BAYÓN S.L., Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la doctrina jurisprudencial la estafa procesal se define como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria. Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1.100/2011 de 27-11, 72/2010, de 9-2, 76/2012 de 15-02 ) en el examen del delito de estafa procesal del art. 250.1, en relación con el art. 248 del Código penal, no cabe prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como idóneo y bastante, que en el presente caso debía pretender una resolución de ejecución de la cantidad reclamada en satisfacción del crédito que RUIZ BAYON S.L. tenía, a sabiendas de que ya se había reconocido dicho crédito en el concurso voluntario de la entidad deudora (GESTIÓN DE INMUEBLES CONSTRUVALIA S.L.). No obstante, en este caso, no se ha acreditado que mediara ardid por parte del acusado para inducir a equivocación al Juez civil a través de alguna actuación relacionada con la Ejecución de Títulos Judiciales número 1207/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Paterna y burlar con ello la finalidad del concurso de acreedores...

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