SAP Guipúzcoa 23/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2017:68
Número de Recurso1003/2017
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/015039

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0015039

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1003/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 207/2016

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 23/2017

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 207/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato físico y psíquico, amenazas y mantrato no habitual, en el que figura como apelante Isidro, representada por la Procuradora Sra. Eider Mújika y defendido por el letrado Sr. Pedro Valencia, habiendo sido parte apelada Africa y Roque representados por la Procuradora Sra. Vertiz Mallotti y defendidos por la letrada Sra. Milagros Moriñigo.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2016, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Isidro de la falta continuada de vejaciones injustas por la que venía siendo acusado en la presente causa, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Isidro, como autor responsable de un delito de maltrato físico y psíquico habitual previsto en el art. 173.2 del Código Penal, a la pena de 27 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP, se establece la prohibición de aproximarse a Africa, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de 4 años.

Que debo condenar y condeno a Isidro, como autor responsable de un delito continuado de amenazas, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP, se establece la prohibición de aproximarse a Africa, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de tres años.

Que debo condenar y condeno a Isidro, como autor responsable de un delito de maltrato no habitual, del artículo 153.1 y 3 CP, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP, se establece la prohibición de aproximarse a Africa, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella, por tiempo de dos años y cuatro meses.

Que debo condenar y condeno a Isidro, como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 y 3, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP, se establece la prohibición de aproximarse a Roque, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con él, por tiempo de dos años y dos meses.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Roque con 210 euros y a Africa con la cantidad de 5030 euros, cantidades que devengarán los oportunos intereses legales.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, respecto a todos los delitos por los que resulta condenado.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Isidro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por Africa y Roque . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de enero de 2017, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1003/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 2 de febrero de 2017 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

" Isidro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Africa han estado unido por vínculo matrimonial, durante aproximadamente 40 años, teniendo en común cuatro hijos ya mayores de edad, conviviendo el núcleo familiar en la vivienda sita en el CAMINO000 nº NUM000 de Oiartzun.

A lo largo de la relación, especialmente durante los últimos siete años y ya finalmente con una periodicidad prácticamente diaria, el Sr. Isidro se dirigía a su entonces esposa utilizando expresiones como "puta, hija de puta, aprovechada, no sirves para nada, no traes a casa ni un duro, lo que haces no vale para nada, la familia ha salido adelante solo por mí", menospreciando así el trabajo que la Sra. Africa desempeñaba, a lo largo de todo el matrimonio, en su dedicación al cuidado de los hijos y la realización habitual de las tareas domésticas.

El Sr. Isidro era la única persona que tenía verdadero y real acceso a las cuentas bancarias, bien constando en ellas como único titular y autorizado o bien guardando las cartillas, imposibilitando así su uso por su esposa, limitándose a asignar una cantidad mensual a su mujer para que esta realizara toda la administración de los gastos de la vivienda tales como alimentación, vestido, incluso comida para animales domésticos. Cuando el dinero no era suficiente y no llegaba para afrontar algún gasto doméstico, precisando la Sra. Africa de mayor cantidad, una vez se lo pedía a su esposo éste se enfadaba y reaccionaba de modo violento, originándose así discusiones.

A lo largo de la relación y en especial en los últimos dos años, el Sr. Isidro, en el domicilio común, agredió físicamente a su esposa tanto con golpes con la mano cerrada en la cabeza o en el cuerpo, como tirándole del pelo.

Asimismo, a lo largo del matrimonio, de forma habitual, el Sr. Isidro espetaba a su esposa expresiones como "te voy a meter un tiro, te voy a matar, te voy a abrir la cabeza, yo iré a la cárcel pero tú irás al agujero".

Sobre el año 2011 el acusado, en el transcurso de una discusión en el domicilio familiar, tomó una silla y elevando la misma en alto se dirigió a su esposa haciendo ademán de golpearle con ella, sin que llegara a hacerlo.

En otra ocasión, en fecha no determinada, encontrándose ambos cónyuges en el jardín de la vivienda, el acusado, con una azada, se dirigió a su esposa y le dijo que le iba a golpear con ella si volvía a plantar rosales.

El acusado, a lo largo de la relación y en el domicilio familiar, desplegaba conductas impulsivas violentas, lanzando y rompiendo el mando del televisor, botellas, el marco de la puerta para luego, tras la reparación de éste, referir a su esposa que le iba a retirar la cantidad correspondiente a la factura de la asignación mensual por ser su culpa.

El día 2 de agosto de 2014, cuando el matrimonio se encontraba en la cocina de la vivienda en que residían, se inició una discusión, nuevamente por motivos económicos, en la que el acusado llegó a manifestar a la Sra. Africa que dado que había puesto el lavavajillas iba a descontarle de la asignación mensual el gasto de luz. En un momento dado, el Sr. Isidro comenzó a agredir físicamente a su esposa, golpeándole con el puño en la cara y tirándole de los pelos, a la vez que exteriorizaba expresiones como "puta, hija de puta, aprovechada, no traes dinero a casa".

Al encontrarse en la vivienda el hijo común Roque, alertado por los gritos y ruidos que procedían de la cocina, bajó del piso superior y al entrar y ver que su padre agarraba del brazo a su madre, para impedir la agresión, agarró a su padre de la espalda para apartarla de su madre, momento en que el acusado le propinó un empujón, provocando que el hijo se golpeara contra la mesa para, acto seguido, agarrarle del cuello fuertemente con ambas manos, sentándose el padre en el suelo mientras continuaba asiéndole del cuello con fuerza a su hijo, debiendo intervenir la madre para conseguir que le soltara.

A consecuencia de estos hechos la Sra. Africa sufrió un estado de ansiedad, precisando de una primera asistencia facultativa para sanar, invirtiendo un día no impeditivo en curar, no restando secuela alguna.

Igualmente, Africa presenta indicadores de sintomatología...

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