SAP Soria 2/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2017:29
Número de Recurso187/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00002/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42173 41 1 2015 0010288

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2015

Recurrente: PIEDRAS ORNAMENTALES DE SORIA S.L.

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: MARIA LUISA BELTRAN CALVO

Recurrido: Remedios

Procurador: NELIDA MURO SANZ

Abogado: DAVID SANZ HERRANZ

SENTENCIA CIVIL Nº 2/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a doce de enero de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 394/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes: Como apelante y demandante PIEDRAS ORNAMENTALES DE SORIA S.L., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, y asistida por la Letrado Sra. Beltrán Calvo.

Y como apelada y demandada Dª Remedios, representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Sanz Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"Que estimando parcialmente las demandas formuladas por PIEDRAS ORNAMENTALES DE SORIA S.L., condeno a la demandada Dª. Remedios al pago a la parte actora de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.926,58 €), más los intereses legales fijados en el fundamento de derecho cuarto, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 187/2016, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.

PRIMERO

En primer lugar interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª. Remedios, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, que estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario por la mercantil PIEDRAS ORNAMENTALES DE SORIA, S.L., en reclamación de cantidad, articulando su recurso en una serie de alegaciones que en síntesis se refieren a la procedencia de apreciar la excepción de cosa juzgada, y subsidiariamente, considera que las cantidades fijadas en el Fallo por el Juzgado de instancia no son correctas.

A tal recurso se opone la mercantil PIEDRAS ORNAMENTALES DE SORIA, S.L., y presenta impugnación de la sentencia citada, respecto de diversos pronunciamientos de la misma, concretamente respecto de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la resolución de Instancia.

Analizaremos cada una de las peticiones de forma separada.

SEGUNDO

Recurso de Dª. Remedios .

Como hemos adelantado, esta apelante alega en primer lugar que procede apreciar la excepción de cosa juzgada, respecto del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Soria, bajo el nº 455/12, resuelto por sentencia de fecha 10 de julio de 2013 .

En primer lugar debemos exponer la doctrina existente en materia de cosa juzgada que, a nuestro juicio, ha sido incorrectamente aplicada en la instancia.

Al igual que ya hiciera la STC 5/2009, de 12 de enero, debemos destacar que el denominado efecto negativo de la cosa juzgada material o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil (CC ) y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3) y objetivo ( arts. 222.1, 222.2, 400.2, 408.3 y 447 ) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo ( art. 416.1.2), alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE, por tanto, con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción.

Al mismo se alude en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010, al indicar que la materia se regula siguiendo el criterio de la seguridad jurídica y el de «la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo». La Exposición de Motivos de la LEC, se hace eco de la regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, "ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos", y en la misma línea añade que la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-, trata diferenciadamente la alegación de compensación y precisa el ámbito de los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión en apariencia igual a otra anterior, y precisa que "en todos estos puntos, los nuevos preceptos se inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina".

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2007, recoge que bajo la vigencia de la LEC de 1881 ya se declaraba el efecto preclusivo de la litispendencia en cuanto destinada a evitar que sobre una misma controversia, ya sometida a enjuiciamiento, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de resoluciones judiciales contradictorias.

Respecto a la extensión del principio de preclusión, ha sido siempre un tema muy debatido, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 que la norma del artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra:

(a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -;

(b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -«diferentes hechos»-, como normativos -«distintos fundamentos o títulos jurídicos»-;

(c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -«resulten conocidos o puedan invocarse»-;

y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 indica que la doctrina de esta Sala que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también:

  1. a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002, «D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( STS 30.07.1996 ; 3.05.2000 y 27.10.2.00)», y,

  2. además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de...

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