SAP Soria 144/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2016:232
Número de Recurso177/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00144/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42173 41 1 2016 0000319

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2016

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Eufrasia

Procurador: ISMAEL PEREZ Y MARCO

Abogado: MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE

SENTENCIA CIVIL Nº 144/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

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En Soria, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 74/2016, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes: Como apelante-demandado BANKIA S.A., representado por el Procurador Sr. Jáñez Ramos, y asistido por la Letrado Sr. Cosmea Rodríguez.

Y como apelado-demandante Dª Eufrasia, representada por lel Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido por la Letrado Sra. Isla Lafuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 19 de febrero 2016, se presentó demanda promovida por el Procurador Sr. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Eufrasia, frente a Bankia, y Caja Madrid Finance Preferred SA, en procedimiento ordinario, repartida al Juzgado de Primera Instancia 4 de esta ciudad, que dictó resolución, en fecha de 6 de abril 2016, admitiendo a trámite la demanda, y emplazando a la parte demandada, que contestó a la demanda, en fecha de 5 mayo 2016, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente audiencia previa en fecha 5 julio 2016, y posteriormente para el día 19 de julio 2016, citándose a las partes, tras proponerse los medios de prueba, para el acto de la vista, para el día 5 octubre 2016, compareciendo las partes, practicándose las pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En fecha 17 de octubre 2016, se dictó sentencia, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Caja Madrid Finance, absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a dicha entidad, y estimando, en lo sustancial, la demanda, debo declarar y declaro la nulidad, de la contratación efectuada por la parte actora en el denominado producto participaciones preferentes Madrid 2009 número de títulos 186, por importe de 18.600 euros, y otro, de títulos 170, por importe de 17.000 y de cuantos documentos se hayan suscrito por razón o derivados de dichas participaciones preferentes. Debiendo condenar a Bankia a reintegrar a la actora la cantidad entregada por ésta a la citada entidad por importe total de 35.600 euros, más los intereses de dicha cantidad legales desde la fecha de cada una de las entregas realizadas hasta la fecha de su reintegro, debiendo descontarse la cantidad(es) en su importe bruto que haya percibido por intereses o rendimientos por la suscripción de las referidas órdenes de valores de participaciones preferentes, debiéndose fijar la cantidad concreta a abonar por la demandada, en función de compensación, en ejecución de sentencia, pasando en su caso, la titularidad de todos los títulos (participaciones preferentes y/o acciones), a la demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que viene obligada a pagar la misma a la actora. Condenando a Bankia al pago de las costas.

TERCERO

Solicitándose aclaración de la sentencia, fue rechazado por auto de fecha de 28 octubre de 2016, siendo interpuesto recurso de Apelación por la parte demandada, y siendo objeto de oposición por la parte actora, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que designó Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijándose para deliberación, votación y fallo, el día de la fecha. Quedando desde entonces, pendiente de resolución, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de Apelación descansa exclusivamente en la reclamación que "los rendimientos percibidos por la actora, también deberán generar intereses legales como consecuencia de la suscripción de participaciones preferentes", citando a continuación una serie de preceptos legales.

Es decir, la cuestión no afecta a valoración de la prueba, sino exclusivamente a una cuestión netamente jurídica. La Juez a quo, viene a indicar que no es posible la aplicación de dichos intereses, dado que la parte actora actuó de buena fe, y aun en el supuesto que existiera un canje obligatorio impuesto por las autoridades, dicho canje tampoco supone que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada, puesto que el error ya se había producido, y eso llevó a los clientes en general ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaban, a aceptar dicho canje con el fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.

La parte demandada sostiene que la demandante ha de reintegrar a la parte demandada los importes, que por rentabilidad, obtuvo del producto contratado, más el interés legal, debiendo devolverse por la actora esa cantidad percibida, más sus intereses, dado que en caso contrario, supondría un enriquecimiento injusto de la parte demandante.

Sobre esta cuestión, se han pronunciado distintos órganos judiciales, fijando la siguiente doctrina. Así, conforme al artículo 1303 del Código Civil, declarada la nulidad de los contratos, como en el presente caso, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo los artículos siguientes, que se refieren a supuestos singulares previstos en los arts. 1305, 1306 y 1314 del Código Civil, relativos respectivamente a ser ilícita la causa u objeto del contrato, concurrir causa torpe no constitutiva de delito o falta o incapacidad de un contratante, que no son aplicables al presente caso en que lo apreciado ha sido el error del consentimiento.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 recogen la jurisprudencia en orden a que el artículo 1303 del Código Civil tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( STS de 22/9/1989, 30/12/1996, 26/7/2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( STS de 22/11/1983, 24/2/1992, 30/12/1996 ), y es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( STS de 18/1/1904, 29/10/1956, 7/1/1964, 22/9/1989, 24/2/1992,...

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