SAP Madrid 112/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APM:2017:4136
Número de Recurso981/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0240149

Recurso de Apelación 981/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental -249.1.2) 1650/2015

APELANTE:: MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION SA

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO:: Dña. Elena

PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 112 / 2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Noventa y nueve de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1650/2015 (Rollo de Sala número 981/2016), que versa sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, SL», defendida por la letrada doña Itziar Ruano Arjonilla y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal; y como APELADA y DEMANDANTE, DOÑA Elena, defendida por la letrada doña Concepción Ruiz Sánchez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Mariano Cristóbal López ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Noventa y nueve de Madrid dictó, en fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, en el proceso declarativo tramitado como juicio ordinario con el número 1650/2015, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente

FALLO

... Que estimando la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Elena contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., procede efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.º) declarar que la entidad demandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÒN, S.A., en la emisión de los programas " DIRECCION001 ", emitido en la cadena DIRECCION000 el día 2 de agosto de 2013 y " DIRECCION002 ", emitido en la misma cadena el día 5 de agosto de 2013, ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de DOÑA Elena .

2.º) condenar a la entidad demandada al pago a la demandante de la cantidad de 50 000 euros -CINCUENTA MIL EUROS- en concepto de daños morales causados.

3.º) condenar a la entidad demandada a difundir el encabezamiento y el fallo de la sentencia mediante su lectura en los programas de televisión de DIRECCION000 " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", y dentro del plazo de quince días a la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme. Si estos programas en dicha fecha hubieren dejado de emitirse, dicho pronunciamiento deberá cumplirse en cualquier otro programa de idéntica audiencia.

4.º) condenar a la entidad demandada a que en el futuro se abstenga de difundir total o parcialmente el contenido de los referidos programas en cualquier medio del grupo empresarial.

5.º) condenar a la entidad demandada a que proceda a la eliminación en la página web de internet DIRECCION003 de cualquier comentario o noticia referida a la demandante en relación al programa de " DIRECCION001 " de fecha 2 de agosto de 2013, así como que se abstenga de permitir o realizar otros en el futuro.

Ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales ...

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandada, «MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque y deje sin efecto la recurrida, con el alcance pretendido en el recurso, desestimando todos los pedimentos de la demanda y con todo lo demás que fuere procedente en Derecho.

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación parcial de la sentencia recurrida, reduciendo la indemnización reconocida a la suma de quince mil euros.

CUARTO

La representación procesal de la demandante, doña Elena, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al antedicho recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada, con expresa condena en costas.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en el desempeño de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto que el objeto debatido en el proceso -limitado por imperativo del Principio de Preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y del Principio de Congruencia ( artículo 218 de la misma Ley Procesal ) que rigen el proceso civil, a las cuestiones suscitadas en la demanda, al no haber procedido la demandada a contestarla dentro del plazo legal- queda circunscrito, en definitiva, a determinar si las manifestaciones realizadas en el programa " DIRECCION001 " emitido el día 2 de agosto de 2013 por la cadena de televisión " DIRECCION000 " -perteneciente al grupo empresarial del que es titular la entidad demandada- constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante.

SEGUNDO

Para la resolución de dicha cuestión controvertida ha de tenerse presente la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en relación con la colisión entre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y la libertad de expresión e información. Doctrina que puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. - El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

  2. - El artículo 18.1 de la Constitución reconoce, asimismo, con igual grado de protección, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su artículo 10.

  3. - La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.

  4. - El reconocimiento del derecho al honor -que constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento- tiene por objeto amparar a la persona frente a la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor, a través de acciones o expresiones, que lesionen su dignidad, menoscaben su fama o atenten contra su propia estimación, haciéndole desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio o por ser tenidas en el concepto público de afrentosas.

    Se dirige a preservar, tanto el honor en sentido objetivo, en su concepto de valoración social (entendido como fama o reputación social), como el honor en sentido...

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