SAP Madrid 273/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2017:4077
Número de Recurso447/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0061161

Recurso de Apelación 447/2015

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid

Autos de Familia. Separación contenciosa 1/2014

Apelante/Demandante: DOÑA Luisa

Procuradora: Doña María de las Nieves Piñuela Gómez

Apelado/Demandado/Impugnante: DON Arcadio

Procuradora: Doña María Antonia Ariza Colmenarejo

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 24 de marzo de 2.017.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre SEPARACIÓN CONTENCIOSA seguidos bajo el nº 1/2014, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dª. Luisa, representada por la Procuradora Dª. María de las Nieves Piñuela Gómez.

De otra como apelado-impugnante, Dº. Arcadio, representado por la Procuradora Dª. María Antonia Ariza Colmenarejo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de separación interpuesta por la representación de DÑA. Luisa contra D Arcadio, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por D Arcadio y DÑA. Luisa, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en concreto las siguientes:

La separación efectiva de los cónyuges.

Revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Los descendientes comunes, Héctor, Narciso Y Jose Luis, se mantendrán bajo la guarda y custodia de la madre, DÑA. Luisa, quedando compartida la patria potestad.

Se acuerda la suspensión del régimen de visitas respecto del padre hacia los hijos comunes.

D Arcadio deberá satisfacer en concepto de alimentos para sus hijos la suma de 250 euros mensuales para cada uno en la cuenta que designe la actora en los cinco primeros días de cada mes, suma que se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA o el que legalmente le sustituya, así como la mitad de los gastos extraordinarios, previo acuerdo de los progenitores.

Se otorga el uso del domicilio familiar a los descendientes comunes y al progenitor con quien convivan.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, el cual se prepara ante este juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, comuníquese al encargado del registro civil correspondiente, a fin de que se practique la oportuna anotación en la inscripción del matrimonio de los sujetos al pleito.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. MARÍA GRACIA PARERA DE CÁCERES, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N° TRES DE MADRID. - DOY FE.

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Luisa, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Arcadio, escrito de oposición al recurso así como de impugnación de la sentencia dictada..

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª. Luisa, actora en proceso de separación matrimonial,

interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 30 de octubre de 2.014, interesando de la Sala se eleve la contribución paterna a los alimentos de los menores de edad Héctor, Narciso y Jose Luis, hijos comunes de los litigantes, desde 750 € mensuales totales, a razón de 250 € al mes por descendiente, a 1.500 €, 500 € para cada uno de ellos.

Tras oponerse al recurso, la contraparte deduce a su vez impugnación, solicitando se establezcan comunicaciones paternofiliales con Jose Luis de domingos alternos desde las 11:00 a las 20:00 horas, y una tarde intersemanal desde la salida del colegio a las 20:00 horas.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la cuantía de las pensiones de alimentos, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado de la prueba practicada y tras un examen detenido de las actuaciones, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso de Dª. Luisa, con confirmación en este aspecto de la disentida, al resultar más modulada una contribución total de 750 € mensuales, que la propuesta por la apelante, como más proporcionada a la capacidad económica de cada progenitor obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

En efecto, las necesidades de los hijos comunes han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:

"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."

Los gastos en que se incurre para los menores no se acreditan tan elevados en el supuesto de autos, el más costoso para los hijos suele ser el debido a formación, que se devenga en tan solo 10 meses al año, aunque se añadan los desembolsos por libros y material escolar, uniformes, ropas deportivas y otras prendas con las que se haya de ir al colegio, transporte, excursiones y salidas programadas por el centro educativo, actividades extraescolares o deportivas, o clases particulares que necesiten recibir, como el inglés de Jose Luis, de no considerarse extraordinarias.

Habrá de contarse también con los gastos meramente nutricionales, vestido, calzado, higiene, ocio, así como por alojamiento, entre los que se comprenden los de suministros, consumos y demás de mantenimiento del hogar, en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, que no son en exclusiva los descendientes, sino que en ellos participa también la madre.

Llegado este punto no puede olvidarse que la vivienda familiar ha quedado atribuida en su uso a los menores en méritos al artículo 96 del Código Civil, de donde la económica no es la única contribución de este padre a los alimentos, sino que existe esta otra forma de aportación por su parte.

Por lo expuesto, 750 € mensuales totales a cargo del padre, son proporcionados a las necesidades vistas, y son acordes al nivel de vida de esta concreta familia, sin que con la medida combatida descienda en absoluto para los niños respecto del que se venía disfrutando constante la convivencia pacífica, no obstante en situación de patología de la familia, en la que de ordinario, ésta no es una excepción, desciende la disponibilidad final para cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en un momento en el que confluían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.

Resulta más acorde al bonum filii fijar contribuciones alimenticias realistas, que se puedan abonar en todo tiempo con vocación de fututo por el obligado, a no otras que por elevadas, entren en colisión con el propio sustento, o aboquen a incumplimientos en una materia en la que éstos rozan la esfera del derecho penal, al que ha de darse intervención mínima en todo ámbito, evitando otra consecuencia negativa más, que se generen deudas por alimentos de imposible ejecución, o se engrosen las que puedan existir.

En el supuesto más favorable a la tesis de la apelante, la posibilidad de afrontarse mayor aportación no aboca sin más a incrementar las pensiones de no justificarlo las necesidades, como es el caso, pues estas son el techo último de los alimentos.

Desde luego, no justifica Dª. Luisa perentorio al digno sustento de...

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