SAP Madrid 109/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:3830
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución109/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0007401

Recurso de Apelación 81/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 736/2015

APELANTE: BANKIA S.A.

PROCURADOR: D. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: D. Eutimio y Dña. Emilia

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 109/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de acciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas y de otra, como apelados demandantes DON Eutimio y DOÑA Emilia representados por el Procurador Sr. Fraile Mena, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 28 de Octubre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación procesal de D. Eutimio y Dª Emilia, contra Bankia, S.A., representada por el Procurador D. David Martín Ibeas, y, en consecuencia, declaro la nulidad de los contratos celebrados entre las partes, condenando a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 8.052,95 euros y los intereses legales de 6.000 euros, desde la fecha de la suscripción de las acciones hasta la de la presente resolución, y de la cantidad de 2.052,95 euros, desde la fecha de la compra de las acciones hasta la fecha de la presente resolución, y los primeros devolverán a la segunda los títulos recibidos y los dividendos, en su caso, recibidos; y los intereses legales, en uno y otro caso, hasta la fecha de la presente resolución; imponiéndole las costas a la demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Alega la parte demandada como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que respecto de la Orden de 15 de Febrero de 2012, la parte actora no acudió a la oferta pública de suscripción de Bankia, y al asumir la pérdida de la inversión, dada la naturaleza aleatoria del producto, no puede beneficiarse de la expectativa equivocada respecto de un único de estos factores, los estados financieros de esta parte, para justificar la pérdida de su inversión. Sigue manifestando que concurre error en la valoración de la prueba documental sobre la orden de suscripción de Febrero de 2012, concurriendo falta de legitimación activa de la parte actora para accionar en base al artículo 28 de la LMV. El Folleto no se encontraba en vigor en el momento de llevarse a cabo la inversión de los actores, ni tampoco iba destinado como es lógico a inversores que pretendieran comprar meses después en mercado secundario. Sigue alegando la infracción del artículo 217 de la LEC, en relación al artículo 28 de la LMV puesto que no concurren los presupuestos necesarios para exigir a BANKIA "responsabilidad(objetiva) por el Folleto". Y acaba concluyendo que se debe revocar parcialmente la Sentencia recurrida y con base a lo expuesto desestimar la acción subsidiaria de responsabilidad ejercitada por los demandantes. Suplicando que se revoque la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por la parte actora.

TERCERO

A la vista del recurso interpuesto por la parte demandada, y a tenor de la conclusión del mismo, aparece como una cuestión evidenciada, que el recurso se centra, aún cuando no se determine así con claridad, en la estimación de la demanda en referencia a las acciones adquiridas en fecha de 15 de Febrero de 2012, en el mercado libre. Por ello, y más cuando en ningún punto del recurso se combate los argumentos tomados en consideración por el Juzgador de instancia en relación al bloque de acciones compradas en fecha de 1 de Julio de 2011, habrá de estimarse el Fallo de la resolución de instancia referido a dichas 1600 acciones como firme. Máxime cuando ninguna referencia a la nulidad de dicha compra por vicio del consentimiento se realiza en el recurso.

En primer lugar, alegado que en modo alguno la parte actora tendría legitimación para accionar por responsabilidad del folleto en base al artículo 28 de la LMV, al haber adquirido el bloque de 600 acciones en el mercado secundario, ha de reafirmarse la legitimación de la parte actora. Y ello, dado, que precisamente a la fecha de la compra de las 600 acciones, 15 de Febrero de 2012, no se habían reformulado las cuentas de BANKIA, y el único conocimiento que podían tener los particulares sobre las acciones de BANKIA y la situación de dicha entidad, venía dado precisamente por el contenido del Folleto emitido. Por ello, los actores al haber confiado en el Folleto elaborado por la demandada, está legitimada para el ejercicio de la acción del artículo 28 de la LMV, que la demandada y recurrente niega.

Entrando en consecuencia al examen del fondo del asunto en lo atinente al bloque de 600 acciones adquiridas por intermedio de BANKIA en fecha de 15 de Febrero de 2012, en el mercado secundario, hay que examinar cómo, aatribuyéndose un supuesto error en la valoración de la prueba por la parte apelante, ha de señalarse que esta misma Sección 18 en Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2016, Rollo de Apelación nº 143-16, sobre cuestión pareja a la ahora objeto de recurso señaló :"... en primer lugar debe partirse de que, tal y como señaló, entre otras, SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y en el mismo sentido la de 19 de diciembre de 2008, es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el Juzgador de Instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994, entre otras).

En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que pusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

También, y en relación con la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Apelación, debe indicarse que "...sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en...

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