SAP Madrid 129/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
ECLIES:APM:2017:3711
Número de Recurso65/2017
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0186729

Recurso de Apelación 65/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1191/2015

APELANTE:: HEVER ALTURA SL

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ

APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 MADRID

PROCURADOR D. /Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO

S E N T E N C I A Nº 129/2017

ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADO/A:

D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid a dieciseis de Marzo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, el/la Ilmo/a .Sr./a D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1191/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de HEVER ALTURA SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ y defendido por Letrado contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 MADRID apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA CRISTINA MENDEZ ROCASOLANO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/05/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de juicio verbal y con expresa condena en costas a la parte actora"..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Que por Auto de fecha 13 de Marzo se acordó no haber lugar a admitir a trámite la práctica del meido de prueba documental interesada por la parte apelante, quedando para fallo para el día señalado 14 de Marzo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de la entidad HEVER ALTURA S, .L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000, NUM NUM000 DE MADRID, presentada solicitud de procedimiento monitorio por la que se reclama a la demandada la cantidad de 3.437,86 euros más intereses y costas.

A dicha solicitud se opuso la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 núm. NUM000 de Madrid, alegando que los trabajos contratados, se habían realizado de forma incorrecta, otras partidas no se han realizado ni tampoco el informe I.T.E. favorable, que estaba incluido en el presupuesto por importe de 450 euros.

En el acto del juicio la parte actora, alegó que se ratificaba la demanda y añadía que se ejecutaron los trabajos en la forma que se pactaron en el presupuesto, en base a un informe de un arquitecto no muy minucioso, puesto que no se fijaban las patologías. El presupuesto se revisó para ver si existían otras patologías, la CP desechó el segundo presupuesto, y pidió a la actora que se ciñera al informe del Sr. Heraclio .

Hever Altura presupuesta los trabajos en base al informe, una vez se descuelgan por la fachada, se puede ver que hay zonas inaccesibles que tenían patologías que o recogía el primer informe. Paralelamente a esto se hace una llamada de atención a la dirección facultativa de obra, que se hizo un nuevo presupuesto que no se aprobó que no tienen nada que ver con los que se dice mal ejecutado.

Tal y como se recogió en el contrato que ambos firman, se entregó la obra el 15 de mayo, y tenía la demandada 15 días para manifestar los defectos, siempre y cuando estuviera al día de los pagos que tenía que hacer. La actora estuvo 5 meses intentando cobrar la obra a fin de hacer valer la garantía, pero ha sido imposible llegar a un acuerdo con la otra parte. La obra se hizo conforme al presupuesto, hay partidas que se hicieron y no estaban recogidas en el presupuesto. Los daños de la fachada no se recogieron en la fachada, para el informe ITE era necesario terminar la fachada, si había desperfectos que debía reparar la comunidad. Solicita la estimación de la demanda.

La demandada, se opuso al pago, porque el Sr. Heraclio elaboró un informe para la CP previo a la ITE, y se unión al contrato de HEVER y se pactó que se realizarían las reparaciones que fueran necesarias en base a ese informe, y otras actuaciones, marcándose que se hará teniendo en cuenta al Sr. Heraclio, pues bien las deficiencias para poder sacar la ITE satisfactoria por el Ayuntamiento. Terminada la obra, el Sr. Heraclio vuelve a ver la obra y se detecten deficiencias que no se han reparado y otras que se han ejecutado mal. La actora no ha procedido a reparar las deficiencias, y la CP contrata otra constructora para reparar las deficiencias . Las obras no se han recibido, ni se han terminado. No se han realizados los trabajos.

SEGUNDO

Por el Magistrado de Primera Instancia núm. 60 de Madrid, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de HEVER ALTURA, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000, NUM NUM000 DE MADRID y se condenaba en las costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de HEVER ALTURA, S.L. alegando como motivos de apelación, en primer lugar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

Alega la infracción de normas procesales que provocan la indefensión de la parte actora, en concreto la inadmisión de la prueba documental que intentó presentar en el acto de la vista la parte actora y que le fue rechazada.

Error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio. Falta de motivación de la resolución recurrida. Solicita la práctica de la prueba indebidamente inadmitida en el acto del juicio y termina solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución con expresa condena en costas en ambas instancias.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que han de entenderse completados con los de la presente resolución.

En cuanto al primero de los reproches que la parte apelante realiza a la sentencia de primera instancia se refiere a la incongruencia omisiva y como ultimo reproche la falta de motivación, ambos motivos están íntimamente relacionados, por tanto procederemos a su resolución en primer lugar, en segundo lugar se entrará a resolver sobre la alegada infracción procesal y resolviéndose en último lugar el motivo de apelación que hace referencia al error en la valoración de la prueba.

El primero de los reproches que realiza la apelante a la sentencia de primera instancia, hace referencia a la incongruencia omisiva, la parte apelante considera que la sentencia debía haber analizado las siguientes cuestiones: la falta de pago de la recurrida, si las partidas reflejadas en el contrato con la otra constructora guardan relación con las contratadas con la actora, la determinación de los trabajos mal acabados o sin ejecutar por parte de HEVER ALTURA, S.L.

Por ultimo debía valorar la cuantificación económica de las partidas no ejecutadas.

La incongruencia omisiva o también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes.

En primer término, se ha de indicar, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que no es dable confundir la falta de congruencia con la falta de motivación, en cuanto se trata de presupuestos procesales diferentes que, aun disciplinados por un mismo artículo, el 218 LEC 1/2000, se hallan contemplados en apartados distintos ( SSTS, Sala Primera, de 26 de marzo de 2008 ; 6 de mayo de 2008 y 15 de junio de 2009 ); y porque la primera se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto ( SSTS, Sala Primera, 874/2010, de 29 de diciembre ; ...

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