SAP Barcelona 64/2021, 12 de Febrero de 2021
Ponente | JUAN LEON LEON REINA |
ECLI | ES:APB:2021:878 |
Número de Recurso | 70/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 64/2021 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188138863
Recurso de apelación 70/2020 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012007020
Parte recurrente/Solicitante: Eufrasia
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a: Sonia Salud Carabella
Parte recurrida: Isidro, Flora
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez
Abogado/a: Luciano Romero Jimeno
SENTENCIA Nº 64/2021
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 12 de febrero de 2021
Ponente : Juan León León Reina
En fecha 24 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 492/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Federico Gutierrez Gragera, en nombre y representación de Eufrasia contra Sentencia - 25/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Alvarez Fernandez, en nombre y representación de Isidro, Flora .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO la demanda presentada por la procuradora la procuradora Sra. Mónica Alvarez Fernández en nombre y representación de Isidro y de Flora frente a Eufrasia y en consecuencia debo condenar y condeno a Eufrasia a abonar a Isidro y a Flora la cantidad reclamada de seis mil setenta y seis con setenta y ocho euros (6076,78 euros), más los intereses legales hasta su efectivo pago. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/02/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, suplicaba la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 6076,78 euros. Cantidad que le adeudaría a consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por causa de la actuación negligente de la letrada demandada en el ámbito de la relación contractual existente entre las partes (encargo de reclamar y accionar los daños y perjuicios sufridos por la demandante por razón de un accidente de circulación).
A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando; primero, la ausencia de negligencia profesional por su parte; y segundo, impugnando la cantidad que se le reclamaba de contrario.
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la existencia de negligencia en la actuación profesional de la demandada y condenándola a abonar a la demandante la cantidad reclamada en la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando; primero, la no valoración en la sentencia de impugnada de determinadas pruebas practicadas en el acto de la vista; segundo la indebida admisión por la juez a quo de las pruebas documentales propuestas por la demandante en el acto de la audiencia previa; tercero, la inexistencia de un encargo para el ejercicio de acciones civiles frente a Línea Directa Aseguradora; cuarta, la falta de nexo causal entre su conducta y la pérdida de oportunidad alegada por la demandada, al haber recurrido la demandante a los servicios de un nuevo letrado en octubre de 2016, momento en que las acciones de la demandante frente a la citada aseguradora aún estaban vivas; y finalmente, la no acreditación por la demandante de la viabilidad de las totalidad de las pretensiones que han sido acogidas por la sentencia de instancia.
La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
Fijados los términos del debate, el primero de los argumentos esgrimidos por la apelante sería el de la ausencia de valoración en la sentencia de instancia de algunas de las pruebas que, a su juicio habría justificado la desestimación de la demanda.
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración probatoria que debe contenerse en las mismas, resulta esclarecedor lo expuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 294/2012, de 18 de mayo ( ROJ: STS 3446/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3446 ), a cuyo tenor:
" La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 C.E, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la
función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ).
Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ) ".
En el presente caso, no cabe duda de que la sentencia valora de forma conjunta la prueba practicada, haciendo incapié en aquellas en que fundamenta su decisión (si bien reseñando y alegando las posibles excepciones que pudieran derivarse de otras). Por tanto, debe considerarse que la motivación de la resulicón cumple sobradamente con su función "de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada" y "permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos" (como se pone de manifiesto en los amplias alegaciones de la recurrente en relación a los "errores" de volaración de prueba que denuncia).
El siguiente motivo de apelación esgrimido por la recurrente es la indebida admisión por la juez a quo de la prueba documental propuesta por la actora en el acto de la audiencia previa, siendo así que el mismo debe ser desestimado.
Efectivamente, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" .
El citado precepto, en relación a la infracción de norma o garantía procesal en que la apelante funda su recurso (indebida admisión de pruebas aportadas de contrario en un juicio ordinario), debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 285.2 del citado cuerpo legal, a cuyo tenor, " Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia" .
Partiendo de las normas transcritas, debe concluirse que la alegación de una indebida admisión de medios de prueba en la instancia como motivo de apelación exige que la apelante acredite haber "salvado" esta posibilidad mediante la "oportuna denuncia" de dicha infracción procesal ante el juzgado de instancia, denuncia que debe realizarse mediante el...
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