SAP Madrid 167/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2017:3476
Número de Recurso398/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución167/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MSC

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0233055

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 398/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid

Juicio Rápido 403/2016

SENTENCIA NUM: 167/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 22 de Marzo de 2017.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del juicio rápido número 403/2016 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Madrid y seguido por delito intentado de hurto contra Esmeralda, siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2016

cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Esmeralda, en quién no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de PRISION DE TRES MESES con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imposición de las costas del proceso si las hubiere".

SEGUNDO

- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusada antes referida que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso. TERCERO . - Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 14 de marzo de 2017 se formó el Rollo de Sala nº 398/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 22 del mismo mes y año.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

En el recurso presentado, que en su totalidad se da por reproducido, se solicita la revocación de la sentencia dictada y la libre absolución de la acusada, al haberse producido un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y del de "in dubio pro reo", toda vez que el testimonio del denunciante es absolutamente insuficiente para enervar dicho principio constitucional. Por otro lado se sostiene la nulidad del informe pericial y de la factura del teléfono y se interesa la rebaja en dos grados de la pena impuesta.

Para resolver el presente recurso, que invoca error en la valoración de la prueba, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, supuesto presente. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española

SEGUNDO

La parte recurrente, censura el hecho de que la condena decretada se basa exclusivamente en la declaración prestada por el propio denunciante, frente a la tajante negación de los hechos efectuada por la ahora apelante.

La declaración de la parte perjudicada tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo-perjudicado en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio y 11 de diciembre de 2008, 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional, 57/02 de 11 de marzo, 195/02 de 28 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo- perjudicado derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar...

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