SAP Madrid 104/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2017:3372
Número de Recurso391/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0147221

Recurso de Apelación 391/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1175/2012

APELANTE: GENERALI ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADORA Dña. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL

APELADO: Dña. Africa

PROCURADORA Dña. PATRICIA PAEZ BORDA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1175/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de GENERALI ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL contra Dña. Africa como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. PATRICIA PAEZ BORDA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/04/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña PATRICIA PAEZ BORDA, en nombre y representación de DOÑA Africa, frente a la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (31.296,74 euros), más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; con imposición a la demandada de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los contenidos en esta Sentencia.

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en la instancia, y que ahora se reproduce en esta alzada, consiste en determinar si la Mancomunidad de propietarios asegurada en la Compañía demandada, incurrió en algún tipo de negligencia al no proceder al desmoche del árbol sálix babilónica propiedad de dicha Comunidad, cuyas ramas se cayeron y golpearon a la demandante, y caso afirmativo descartar la concurrencia de fuerza mayor por el fuerte viento que hizo ese día; y finalmente determinar el concreto alcance de las lesiones y secuelas padecidas por la actora a consecuencia de estos hechos.

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar que efectivamente existió responsabilidad por parte de la repetida Mancomunidad de propietarios al no proceder al desmoche del árbol objeto de autos, considerando que el Ayuntamiento en la autorización concedida, no ha de especificar el tipo de poda que proceda, sino que únicamente efectúa directrices generales, sin excluir el desmoche, apoyándose para llegar a tal conclusión principalmente en la contestación del Concejal de Obras de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, al oficio remitido por el Juzgado. Además descarta la concurrencia de supuesto de fuerza mayor excluyente de la responsabilidad, pues la velocidad del viento el día en que tuvo lugar el suceso, si bien fue elevada, no tuvo una intensidad desmedida, máxime cuando las rachas de mayor intensidad no se produjeron en la hora en que tuvo lugar el siniestro. Finalmente acoge la indemnización solicitada por la demandante en atención a las lesiones y secuelas constatadas y valoradas en el informe pericial aportado por la misma y emitido por el Dr. Constantino .

La apelante, demandada en la instancia, se alza contra la Sentencia referida alegando en primer lugar que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba respecto a la responsabilidad de su asegurada, ya que la misma llevó a cabo escrupulosamente las actuaciones de poda que autoriza el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, con instrucciones concretas acerca de cada tipo de poda, fundamentadas en las observaciones que hacen los propios técnicos del Ayuntamiento, y que deben seguirse a rajatabla so pena de revocación de la autorización y de apertura de procedimiento sancionador; actuaciones que además son comprobadas posteriormente por los agentes municipales medioambientales. En segundo lugar aduce la incorrecta aplicación del artículo 1.105 del Código Civil en relación con el artículo 1.908 del mismo texto legal, con base a la consideración de que la causa de la caída residió únicamente en la concurrencia de fuertes vientos, lo que le eximiría de responsabilidad. En tercer lugar alega error en la apreciación de la prueba respecto del alcance del daño considerando que conforme a la documentación médica obrante en autos existían patologías previas sufridas por la demandante, concretamente un previo proceso artrósico, por lo que el accidente que nos ocupa únicamente provocó alteración del previo proceso degenerativo que sufría. Finalmente alega la incorrecta aplicación del artículo 1.902 del Código civil dada la incorrecta valoración de la prueba, que conlleva un enriquecimiento injusto para la demandante, poniendo de relieve que en todo caso con base al informe pericial emitido por la Dra. Candelaria, las lesiones sufridas realmente conllevarían una indemnización de 9.349,88 euros.

La demandante se opuso al recurso de apelación formulado de contrario alegando en síntesis que no existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia aduciendo que la causa de la caída de las ramas, tan solo 3 meses después de ejecutar los trabajos de poda, se debió el elevado peso de la copa, y debido a lo quebradizo de la madera del árbol, por lo que de haberse practicado un desmoche, el árbol no hubiese presentado el estado que provocó la caída. Además añade que la actuación de desmoche no debía ser expresamente autorizada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que no tiene obligación de especificar el tipo de poda, sino que únicamente emite directrices generales, y por ello y dado que la poda realizada no fue la correcta, la actuación de la Mancomunidad asegurada en la demandada fue negligente. De lo anterior concluye que el hecho de que ese día hiciese viento con rachas fuertes, queda en punto neutro, ya que de haberse desmochado el árbol en su momento, no se habrían caído las ramas. Finalmente señala que es absolutamente falso que en las resonancias realizadas a la actora no se puedan ver las cervicalgias y las lumbalgias postraumáticas, pues las lesiones degenerativas padecidas no han favorecido las secuelas sufridas.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada a resolver en esta alzada consiste en determinar si ha existido o no error en la apreciación de la prueba respecto a la responsabilidad de la asegurada de la Cía. demandada, y para ello resulta fundamental examinar el modo de producirse la autorización para la poda por parte del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, y por ende si la poda consistente en desmoche era la adecuada al caso que nos ocupa, y si la misma requería de expresa autorización por parte del indicado Ayuntamiento.

Para el análisis de tal cuestión se toma en consideración la regulación contenida en el artículo 1908-3º del Código civil que establece que responderán los propietarios de los daños causados, por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

Por su parte el artículo 1.105 del Código Civil establece que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

La responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código civil, y por lo tanto la responsabilidad del dueño de un árbol se configura en dicho precepto como objetiva. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 27 de abril de 2012 :

La responsabilidad del dueño del árbol que causa daños por caída es, en nuestro código civil, objetiva, derivada de la mera propiedad, que impone al titular del derecho la observancia del debido cuidado por preservar intereses ajenos que puedan quedar lesionados por manifestaciones del bien, como su derrumbe, o sufrir las consecuencias de los perjuicios causados a terceros, salvo fuerza mayor.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 247/1998 de 17 marzo, indica lo siguiente:

"El artículo 1902, tiene sentido general y se extiende a toda acción u omisión que causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, de manera, que cuando a la producción del evento dañoso concurren causas concatenadas, sin solución eficaz de continuidad, originadas o no impedidas por conductas omisivas o comitivas negligentes, que provienen de distintas personas, la pluralidad de éstas son responsables y comparten la totalidad de los daños con carácter solidario. En el caso, sin embargo, la inicial negligencia de la Xunta está reconocida...

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