SAP Madrid 101/2017, 21 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2017:3366
Número de Recurso421/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0014334

Recurso de Apelación 421/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 113/2014

APELANTE: D. /Dña. Gustavo

PROCURADOR D. /Dña. LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 113/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de D. Gustavo, como parte apelante representado por el Procurador D. LUIS DE ARGUELLES GONZÁLEZ contra BANCO SANTANDER SA, como parte apelada, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/11/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraía que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda origen de la litis, interpuesta por D. Gustavo contra BANCO SANTANDER

S.A., postulaba sentencia que declarase: A) la nulidad, y subsidiariamente la anulabilidad, de las órdenes de compra y/o suscripción de VALORES SANTANDER de fecha 13 de septiembre de 2007 (6 títulos por importe de 30.000 euros) y 16 de noviembre de 2007 (11 títulos por 55.000 euros), con la obligación de los contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, con los intereses legales que correspondan. B). La negligencia de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones y se condene a la demandada a resarcir al actor en los daños y perjuicios causados, con correlativa acción indemnizatoria, equivalente al importe de las aportaciones realizadas, 85.000 euros, más intereses legales desde la fecha de su cargo en cuenta y hasta la fecha de pago. Y en todos los casos, a deducir en el momento de reintegro las cantidades que en su caso hubiere percibido el actor en concepto de cupón y los importes derivados de la venta de las acciones que se le adjudiquen, a determinar en ejecución de sentencia.

Dicha demanda entrañaba, con carácter principal, el ejercicio de acción de nulidad radical por vulneración de normas imperativas con incumplimiento de la normativa aplicable respecto de las obligaciones de información y realización del test de idoneidad y de conveniencia; y subsidiaria anulabilidad por vicio del consentimiento al concurrir error esencial en la suscripción de las referidas órdenes de compra y/o suscripción de Valores Santander, debido a falta de información bancaria del producto y sus riesgos inherentes, que le fue comercializado, dentro de una relación de asesoramiento, como un producto seguro y de alta rentabilidad, dirigido a clientes "exclusivos", sin tener en cuenta su perfil conservador y carácter de cliente minorista, con formación básica y sin conocimientos financieros que le permitieran comprender la complejidad del producto, habiendo creído que contrataba un producto a plazo fijo. Señala que a la fecha de presentación de la demanda ha perdido más del 60% del capital entregado a la fecha del contrato.

Como fundamento legal se invocaban los artículos 1261, 1262, 1265, 1266 y concordantes del Código Civil, así como la normativa del Mercado de Valores, con mención a la directiva MiFID y su trasposición al ordenamiento jurídico español, Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto 1/2007) y Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación.

Asimismo, con carácter subsidiario respecto de las dos acciones precedentes, se ejercitaba acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento por parte de la demandada del contrato, en virtud de esa omisión de los deberes de información que le vienen impuestos por la legislación citada, invocando el art. 1101 del Código Civil .

La demandada se opuso a la demanda . Alegó la caducidad de la acción de nulidad -anulabilidadpor error vicio en el consentimiento, remitiéndose a noviembre 2007, momento en que entiende que quedaron perfeccionados los contratos y acometidas todas las inversiones, por lo que la acción caducó en noviembre de 2011 y por tanto lo estaba cuando se presenta la demanda en enero de 2014. En cuanto al fondo del asunto, sostiene, en primer término, la improcedencia de la declaración de nulidad por vicios de consentimiento, rechazando la existencia de error. Alega que el demandante conoció la naturaleza, características y riesgos del producto Valores Santander, tal como se desprende de la primera orden por importe de 30.000 euros, donde reconoció haber recibido y leído el Tríptico resumen de la inversión y que se le había puesto a su disposición el Folleto (Nota de Valores) que regía la operación, habiendo cursado unos meses más tarde una segunda orden por la que adquirió Valores Santander en bolsa. Afirma que fue el demandante el que acudió al Banco interesándose sobre el producto, siendo informado por el personal del Banco, además de recibir la documentación oportuna en la que se recogían las características y riesgos del producto (Folleto explicativo -Nota de Valores-, Tríptico y la propia Orden de Suscripción -en la que se dice "Valores Convertibles-). Añade que el demandante ha venido recibiendo los rendimientos correspondientes, que cuantifica en 20.397 euros hasta el 4 de octubre de 2012, sin formular protesta o reserva alguna, y que el 4 de octubre de 2012, dado que

D. Gustavo no optó con anterioridad por la conversión voluntaria en acciones de los Valores Santander, éstos se convirtieron en 6.558 acciones Banco Santander que le han producido una rentabilidad del 31,52 euros. Señala finalmente que no es sino hasta casi cinco años después de realizada la inversión que el demandante presenta reclamación al Servicio de Atención al Cliente del Banco (11 de julio de 2012). Rechaza, por otra parte, la infracción de la normativa del mercado de valores aducida por el demandante como fundamento de su acción de nulidad radical, advirtiendo además que no es de aplicación al caso la Ley 24/1998, de 28 de septiembre, del Mercado de Valores, que traspuso la Directiva MiFID, pues los Valores Santander fueron suscritos con anterioridad (septiembre y noviembre de 2007), no siendo por tanto necesario el test de idoneidad y de conveniencia. Y se opone también a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios por considerarla improcedente.

La sentencia desestima la demanda. Aprecia la caducidad de la acción de nulidad -anulabilidad- por vicio en el consentimiento, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 LEC . Razona que el día inicial del cómputo del plazo no es el de la perfección del contrato, sino el de la consumación, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio en el consentimiento en que habría incurrido, y que en las relaciones contractuales derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de producción de algún evento que permita al cliente la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error y se remite a la carta de Banco Santander que D. Gustavo recibió en octubre de 2007 en la que se le comunicaba que se había completado con éxito la OPA sobre el banco ABN Amor, siendo fundamental para esta operación "su confianza en el Santander al adquirir los valores emitidos durante el mes de septiembre, formando parte "junto a 130.000 suscriptores de Valores Santander" de un proyecto de futuro, añadiéndose que no sería "de aplicación la amortización anticipada, en efectivo, de los Valores Santander el 4 de octubre de 2008", que pasarían a ser "necesariamente convertibles en acciones Santander", que podría producirse en los períodos que se indican en la carta, convirtiéndose automáticamente en acciones Santander los valores en circulación el 4 de octubre de 2012, y concretando seguidamente el precio de referencia de las acciones BS a efectos de conversión, de lo cual extrae que en este momento si D. Gustavo tenía el convencimiento de haber adquirido un depósito a plazo fijo, dicha convicción se disipó con dicha comunicación en la que se alude claramente a la conversión de la inversión inicial en acciones de Banco Santander. A lo que abunda la carta que recibe al año siguiente, fechada en noviembre de 2008. Concluyendo que fue en octubre de 2007 cuando el demandante habría comprendido de...

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