SAP Baleares 80/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:439
Número de Recurso469/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00080/2017

Rollo nº 469/16

Autos nº 923/14

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 80/2017

En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Violeta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Cabrer Acosta y asistida por el Letrado D. Lorenzo Crespí Ferrer, siendo parte demandada- apelante la entidad "Barclays Bank, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Salom Santana y asistida por el Letrado D. Ignacio Benejam Peretó; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma en fecha 26 de mayo de 2016 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 923/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Violeta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Cabrer Acosta contra la entidad Barclays Bank SA, debo declarar y declaro la nulidad de la adquisición de Bon Autcan BCo Franceses II a que se contrae la presente demanda por vicio de consentimiento consistente en error, y en consecuencia, la demandada viene obligada a restituir a la actora la suma que resulte de deducir a la de 65.000 Euros las cantidades abonadas por y/o a través de Barclays Bank SA por causa de los valores litigiosos en concepto de retribución derivada de los mismos y/o liquidación de la inversión ; y todo ello, junto con los intereses legales que se hayan devengado, y las costas judiciales." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada, "CAIXABANK, S.A.", y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

SEGUNDA

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM. Como ya expusimos, BARCLAYS BANK (hoy, mi representada) no es parte en la relación jurídica del contrato cuya nulidad se pretende (esto es, la compraventa del bono autocancelable, pues se pretende la nulidad del negocio jurídico y el reintegro de la cantidad invertida), puesto que BARCLAYS BANK (hoy CAIXABANK) no fue el órgano emisor del Bono Autocancelable.

Así pues, para la acción de nulidad ejercitada, mi mandante carece de legitimación pasiva.

En este sentido, y habida cuenta la naturaleza de la acción ejercitada de contrario, cabe dejar sentado que en tanto BARCLAYS BANK no fue la entidad emisora ni por tanto vendedora, ni fue la destinataria del precio pagado por el cliente, sino mera depositaria de dichas inversiones, difícilmente puede pretenderse la nulidad de un producto no vendido por dicha entidad -hoy mi mandante-, ni la restitución de una cantidad que no recibió mi representada, sino la entidad emisora del bono autocancelable -a saber, BARCLAYS BANK PLC-.

TERCERA

SUBSIDIARIAMENTE, FALTA DEL DEBIDO LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Precisamente por la falta de condición de emisor del valor de mi mandante y, por tanto, de "vendedor o transmitente" del producto, deberá colegirse que existe una deficiente constitución de la litis, debiendo ser llamado a la misma al real transmitente de los bonos ya que, en fin, lo que se pretende es anular el contrato en el que el mismo era parte vendedora, siendo de aplicación el artículo 12.2 LEC .

Resultaría del todo contrario a Derecho que se debatiera en pleito la validez y eficacia de un contrato de compraventa (en este caso, de adquisición del Bono Autocancelable Bancos Franceses) sin que la parte vendedora del producto y, por ende principal interesada en la subsistencia del mismo, en tanto que es beneficiaria del importe de la inversión realizada, fuera parte del procedimiento, sin ninguna posibilidad de ser oída ni vencida en juicio.

CUARTA

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO.

Pues bien, atendiendo a la documentación obrante en autos y a la prueba testifical practicada, la cual ha sido ignorada por la instancia, se desprende que la parte actora ha tenido o debido tener perfecto conocimiento del supuesto error padecido, con anterioridad a la fecha indicada por el Juzgado, ya que cuanto menos la actora tuvo o pudo tener conocimiento del negado error en las siguientes fechas:

  1. En fecha 18 de junio de 2007, con la suscripción del "Bono Estructurado Bancos Franceses", en la que se le entregó el folleto informativo que contenía toda la información relativa a las características del bono autocancelable, como declaró el testigo Sr. Luis Andrés .

  2. En el año 2008 o 2009, cuando la entidad empezó a hacer constar en la información que remitía, no sólo el valor nominal, sino también el valor liquidativo de la inversión, tal y como declaró el testigo Sr. Luis Andrés, quien además reconoció haber hablado con los familiares de Violeta sobre el estado de la inversión, situando el testigo dicho momento en el año 2008, aunque estuvo dudando si fue al año siguiente -esto es, en 2009-. En cualquier caso, lo cierto es que el Sr. Luis Andrés negó rotundamente que tal comunicación -a través de la cual la actora pudo tener conocimiento del supuesto error- tuviera lugar en el año 2011, por lo que la acción ejercitada estaría caducada a la fecha de interposición de la demanda -9 de diciembre de 2014-.

  3. En fecha 1 de julio de 2010, fecha de vencimiento del bono de autos y momento en que la actora percibió la cantidad de 19.357,19 euros -en lugar del importe de 65.000 euros inicialmente invertido. Por tanto, fue en ese momento -el 1 de julio de 2010- cuando venció el bono, cuando la actora tuvo conocimiento del supuesto error padecido, y no meses después -ya en 2011- con la información fiscal remitida por la entidad. Pues previamente, a la fecha de vencimiento del producto establecida en el 1 de julio de 2010, la actora necesariamente percibió en su cuenta bancaria la cantidad de 19.357,19 euros procedente del producto aquí impugnado, por lo que fue a la fecha de vencimiento del producto cuando la actora pudo y debió conocer el supuesto error padecido y no después. Además la actora conocía perfectamente la fecha de vencimiento del producto, pues así fue informada por el Sr Luis Andrés, quien declaró comunicar expresamente al cliente la fecha de vencimiento del producto, siendo uno de los motivos por los cuales el Sr. Luis Andrés entregaba el folleto informativo. Así pues, habiéndose interpuesto la demanda el 9 de diciembre de 2014, la acción ejercitada frente a mi mandante estaría caducada, cuanto menos, desde el 1 de julio de 2014.

QUINTA

INDEBIDA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEC .

Así ocurre con la debida acreditación de la existencia de un error esencial e insalvable, sobre la que no hay prueba alguna. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia núm. 680/2011, de 9 de diciembre de 2009, cuyo contenido reza al siguiente tenor:

"La carga de la prueba del error de consentimiento recae sobre la parte que lo alega. Y en lo que a este último extremo se refiere se ha de tomar en consideración la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de los vicios del consentimiento con la necesaria cautela (Sentencia de 4 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9546) declarando en la Sentencia de 21 de junio de 1.978 "... que hay que entender que el principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica antes de comprometerse.".

SEXTA

DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

a.- SOBRE EL CARÁCTER DEL BONO ESTRUCTURADO.

Pues bien, la Sentencia confunde la "complejidad" en relación con los derivados que subyacen, con la "complejidad" de entendimiento o su comprensibilidad.

b.- LA INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL FACILITADA.

La Sentencia recurrida pone especial énfasis en despojar de todo valor probatorio los documentos acompañados a autos en relación con la declaración testifical de la persona que comercializó el bono de autos. Así, la Sentencia de instancia declara la existencia de "un vicio de consentimiento por error, atendiendo a la escasa información aportada por la entidad bancaria, dato que imposibilita que la contratante adquiera un conocimiento cierto de lo que estaba firmando". Y ello sin tener en cuenta las explicaciones proporcionadas por el Sr. Luis Andrés al comercializar el bono estructurado de autos.

En cualquier caso, lo primero que llama la atención en la orden de compra de autos es que se hacía constar el producto que se adquiría, especificando claramente su denominación (Bono estructurado Bancos Franceses), por lo que no se podía confundir con ningún otro tipo de producto, atendiendo la experiencia y perfil inversor de la adversa -a través de su hijo Hernan -. Basta comprobar el documento firmado por la demandante para verificar que ya ahí se especificaba de manera visible, clara y palmaria el riesgo vinculado al producto, evitando cualquier tipo de error. Ello debe ponerse en relación con las explicaciones ofrecidas por el Sr. Luis...

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