SAP Ciudad Real 49/2017, 21 de Febrero de 2017
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ES:APCR:2017:238 |
Número de Recurso | 452/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 49/2017 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00049/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G. 13093 41 1 2015 0100388
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2015
Recurrente: Eugenia, Luis Antonio
Procurador: MARIA DEL CARMEN FRANCO GOMEZ, MARIA DEL CARMEN FRANCO GOMEZ
Abogado:,
Recurrido: Braulio
Procurador: ELENA GONZALEZ MIGALLON
Abogado:
SENTENCIA Nº 49
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO
En Ciudad Real, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016, en los que aparece como parte apelante, Eugenia y Luis Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN FRANCO GOMEZ, y como parte apelada, Braulio
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA GONZALEZ MIGALLON, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª MONICA CESPEDES CANO.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de VILLANUEVA DE LOS INFANTES se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14 de junio de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimo totalmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª ELENA GONZALEZ MIGALLON, en nombre y representación de D. Braulio, actuando en su propio nombre y en representación de Dª Beatriz, Dª Josefa, _Dª Tarsila, Dª Clara, D. Raúl y D. Luis Enrique contra Dª Eugenia Y D. Luis Antonio, representados por la procuradora de los tribunales Dª Carmen Franco _GOMEZ; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa en escritura pública relatado en el cuerdo por la demanda, contrato de compraventa con reserva de usufructo celebrado el día 28 de noviembre de 2009 ante el Notario de Villanueva de los Infantes, d. Alfonso Fernández Oliva; acordándose la cancelación de las inscripciones y anotaciones producidas en el #Registro de la Propiedad como consecuencia de la referida compraventa. Y todo ello con la condena delos demandados a las costas del pleito"
Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandado, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Disconforme con la estimación de la demanda interpuesta en su contra, recurre en apelación la representación procesal de Dª. Eugenia y D. Luis Antonio, que denuncia error en la valoración de la prueba, además de alegar que la sentencia, apoyada únicamente en la prueba de presunciones, declara la nulidad de la compraventa, conclusión no ajustada a derecho por infringir el art. 1.445 C.c . y por fundarse en suposiciones como que Dª. Lidia no se encontraba en dificultades económicas, o que la compraventa se realizó por autocontratación sin que mentada señora tuviera cabal conocimiento del negocio jurídico celebrado. Insiste la parte apelante en que existe causa en la compraventa cuya nulidad se insta y correspondía a los actores acreditar la simulación en que residencian la nulidad pedida, sosteniendo además, que de haber estado viciada dicha compraventa, se confirmó por Dª. Lidia cuando concurrió con su sobrina demandada a vender la FINCA000, objeto de la compraventa discutida, operación que tuvo lugar después de la revocación del poder que le otorgara en 2008. Sigue apuntando que se ha infringido el art. 1301 C.c ., al haber transcurrido más de cuatro años al interponerse la demanda en mayo de 2015, y vuelve a señalar que carece de legitimación para litigar la parte actora, puesto que en la fecha del otorgamiento de la escritura no estaban afectados pues por entonces la única heredera era la apelante. Y en último lugar considera que se ha infringido el art. 394 LEC al serle impuestas las costas, toda vez que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución, por la que, estimando el recurso, se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas a la contraparte.
A la estimación del recurso se opone la parte actora que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
La sentencia apelada declara la nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa con reserva de usufructo celebrada el 28 de noviembre de 2009, con las consecuencias a ello inherentes. Argumenta, en resumen, que la presunción de simulación, " comienza a construirse a partir de la ausencia de motivos económicos que pudieran llevar a Dña Lidia a realizar el contrato de compraventa que ha sido impugnado ", a lo que añade que, esa presunción de simulación se sustenta " en la propia existencia de la auto-contratación ", cuyo origen está en la relación de parentesco entre Doña Lidia y Dª Eugenia, tía y sobrina. Presumiendo con uno y otro la simulación del negocio, seguidamente invierte la carga de la prueba del pago del precio, y concluye que la demandada, aquí apelante, no ha probado, como debía, el pago de los más de 40.000 euros, en que se cifró la operación y que se dicen entregados con anterioridad a la firma de la escritura pública y en efectivo, como recoge la dicha escritura pública.
En trance de resolver el recurso, primeramente se abordarán dos cuestiones que vuelven a reproducirse, si quiera como cierre del recurso; son las relativas a la falta de legitimación de la parte actora, y a la caducidad de la acción, que de prosperar, cualquiera de ellas, evitaría entrar en el fondo del asunto.
Sin embargo, no pueden acogerse: la primera, de falta de legitimación activa por no haber intervenido en la compraventa la parte actora, debe decaer cuando, indiscutida su condición de herederos universales de Dª. Lidia, resulta igualmente incuestionado su interés jurídico en el asunto, que es el que le otorga la legitimación con la que actúa. En este sentido la reciente STS de 13 de mayo de 2016, que dice que " Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce "la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato" ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero, con cita de muchas anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero de 2004, 621/2001, de 23 de junio de 2001, y 14 de diciembre de 1003 )". En este mismo sentido - puede impugnar el contrato nulo, mediante acción o excepción, cualquier persona que tenga interés en ello, interés que tiene el tercero perjudicado - se viene pronunciando el T.S. desde sus lejanas sentencias de 11 de enero de 1928, 12 de abril de 1955 ó la de 3 de abril de 1962 .
Y respecto a la caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad, como bien se dice en la sentencia apelada, tal plazo afecta a la acción de anulabilidad, no de nulidad absoluta, que es la que se ejercita con la demanda inicial. En este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 señala que : "... la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que "...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261, y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos...
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