SAP Vizcaya 38/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:272
Número de Recurso398/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/003399

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0003399

A.p.ordinario L2 398/2016 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 151/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR, Elena y Modesta

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO, JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS, GABRIEL TORRES AMANN y GABRIEL TORRES AMANN

Recurrido/a / Errekurritua :

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 38/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 9 de febrero de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 151/2016, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, y del que son partes como demandantes Dª Elena y Dª Modesta representadas por el Procurador D. Jose Manuel Lopez Martinez y dirigidas por el Letrado D. Gabriel Torres Amann, y como demandado CAJA LABORAL POPULAR representada por la Procuradora Dª Maria Leceta Bilbao y dirigida por el Letrado D. Fco Javier Illarramendi Mañas, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de junio de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel López Martínez en nombre y representación de Dña. Modesta y Dña. Elena contra LABORAL KUTXA a quien se condena a indemnizar al actor en el resultado del valor de la inversión inicial, menos el valor actual de la inversión y menos los intereses cobrados por el demandante y sobre la suma resultante, el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. Con imposición de las costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Modesta y Dª Elena y por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO; y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación de Dª Modesta y Dª Elena .- Se alza la representación de las demandantes frente a la sentencia apelada en impugnación de la desestimación que se ha dado en la misma a la acción de anulabilidad del contrato deducida en la demanda con carácter principal respecto a la finalmente estimada, subsidiaria de segundo grado de responsabilidad contractual; impugnando igualmente los pronunciamientos sobre intereses y comisiones.

Aduce al respecto que la caducidad de dicha acción que ha sido apreciada en la sentencia debatida por razón de que Dª Elena pudo conocer con ocasión de la suscripción el día 1 de marzo de 2011 de la orden de venta de las AFS EROSKI de que aquí se trata las verdaderas características del producto contratado, entra en contradicción interna con la apreciación en la propia sentencia de existencia de un grave incumplimiento originario por la demandada de sus obligaciones en materia de información al cliente; y que la pretendida operación de 1 de marzo de 2011 ni siquiera se llevó acabo, a lo que hay que añadir que una de las demandantes no firmó jamás el documento en cuestión, por lo cual entiende no puede vincularle. Entiende que la sentencia apelada ha proyectado sobre el cliente el resultado del grave déficit informativo en que ha incurrido la contraparte, en que insiste a lo largo de su escrito de recurso, para sostener finalmente la procedencia de estimación de su pretensión de anulabilidad con las consecuencias instadas en su demanda.

Añade a lo anterior que en cualquier caso y frente a lo establecido en la resolución impugnada procede la restitución con intereses en supuesto de resolución contractual; y que se ha omitido en ésta cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de devolución a sus mandantes de las comisiones, gastos y corretajes que la demandada cobró a éstas durante la vigencia contractual, pedimentos ambos que reitera en esta alzada.

SEGUNDO

A la cuestión suscitada sobre caducidad de la acción de nulidad relativa que se deduce en la demanda comenzaremos por reiterar en esta sentencia la doctrina al respecto tras la STS de 12 de enero de 2015 que en interpretación del artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento y, destacando la considerable complejidad de los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, señala que: " no puede interpretarse la " consumación del contrato " como si de un negocio simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la " actio nata ", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos ( art.4:113).En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acoradas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ".

Esta doctrina zanja la cuestión y divergencias anteriores sobre la fecha de la que se debe partir para el cómputo del ejercicio de la acción de anulabilidad por error en supuestos de contratos complejos, como los bancarios, financieros o de inversión, tal y como se aprecia en ulteriores resoluciones del Tribunal y concretamente y por citar a modo de ejemplo ATS de 20 de mayo de 2015 ; doctrina además que se ratifica en STS de 7 de julio de 2015 la que reitera, en relación a un producto estructurado, que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento ha de computarse desde que la demandante conoció las circunstancias sobre las que versa el error que invoca como motivo de anulación; siendo que aquí nos encontramos ante la adquisición de un producto complejo y de alto riesgo tratándose del mismo problema jurídico; doctrina por consiguiente de plena aplicación al caso debatido.

Criterio igualmente reiterado en STS de 16 de septiembre de 2015 y entre otras en STS de 1 de diciembre de 2016, esta última en relación a la adquisición de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski cual las que ahora nos ocupan, cita que hace aquí al caso en cuanto la entidad bancaria apelada sostiene en su escrito de oposición a este recurso la improcedencia de aplicación de la doctrina expuesta al carecer de complejidad alguna las AFS.

Es a esta doctrina a la que se atiende por la juzgadora a quo, pero sin embargo no compartimos su criterio en cuanto a que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción sea en este caso el 1 de marzo de 2011, fecha en que la Sra. Elena firmó el documento de venta de las aportaciones de que se trata ( folio 170 de las actuaciones ) en el que no consta ninguna información sobre la naturaleza del producto contratado, la que tampoco resulta le hubiera sido facilitada en otra manera en dicho momento, como tampoco consta que hubiera sido entregada copia de dicho documento a esta demandante de forma que le hubiera permitido en una lectura o relectura posterior percatarse del alcance de una operación que no puede concluirse con dato alguno en los autos hubiese sido explicada por la entidad bancaria a la Sra. Elena cuando...

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