ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5901A
Número de Recurso1586/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1586/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1586/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 23 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 398/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 151/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña María Leceta Bilbao en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; y el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de doña Encarnacion y doña Estefanía , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2019, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, entre otras, la acción de nulidad de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1301 CC , al aplicar indebidamente a doctrina establecida en la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre la caducidad de la acción, al no encontrarnos ante un producto complejo.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 1301 CC , al aplicar indebidamente la doctrina establecida en la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre la caducidad de la acción, al exigir el conocimiento del contratante del error, y no en el evento que pudo evidenciar el desajuste entre el producto contratado y la representación del mismo.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ). No se justifica que la sentencia recurrida, a la vista de su base fáctica y razón decisoria, se oponga a la doctrina de esta sala sobre la caducidad de la acción en la comercialización de productos financieros complejos.

  1. En lo que respecta al motivo primero, lo que se alega no es que la sentencia recurrida se oponga o pueda oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (fijada en la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , en relación con la caducidad de la acción), sino otra cosa distinta.

    Lo que afirma el recurrente es que dicha doctrina no es aplicable porque, según su criterio, las aportaciones financieras subordinadas de Eroski no son un producto financiero complejo. Añade que solo la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre , aplica la doctrina de la sentencia de Pleno 769/2014 , sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC , a la comercialización de aportaciones financieras subordinadas de Eroski, pero no constituye jurisprudencia.

    Con independencia de que no se justifica el interés casacional en ninguna de sus modalidades, es criterio de esta sala, recogido en varias resoluciones (entre otras, sentencia 640/2018, de 20 de noviembre , 715/ 2016, de 30 de noviembre , y 613/2017, de 16 de noviembre ), que las aportaciones financieras subordinadas de Eroski, al igual que la de Fagor (la sentencia de 44/2018, de 30 de enero , aplica la doctrina de la sentencia de Pleno 769/2014 a las aportaciones financieras subordinadas de Fagor), son un producto financiero complejo.

  2. En lo que respecta al segundo motivo, la Audiencia sigue el criterio de la mencionada sentencia de Pleno 769/2014 , sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC . Otra cuestión es que el recurrente no esté conforme con las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 , aclarada por auto de 23 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 398/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 151/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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