SAP Vizcaya 37/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:270
Número de Recurso394/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución37/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/002356

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0002356

A.p.ordinario L2 394/2016 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 97/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: ENEKO GOENAGA EGIBAR

Recurrido/a / Errekurritua : NAGUSPEA S.L.U.

Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO ALONSO OLARRA

SENTENCIA Nº: 37/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 9 de febrero de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 97/15 sobre Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante NAGUSPEA S.L.U., representado por el Procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro y dirigido por el Letrado D. Guillermo Alonso Olarra, y como demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado D. Eneko Goenaga Egibar, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 8 de julio de 2016, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro, en nombre de Naguspea S.L., contra Banco Santander S.A.,

* declaro la nulidad por vicio del consentimiento de los siguientes contratos suscritos por Naguspea S.L. con (hoy) Banco Santander S.A.: contrato sobre operaciones financieras de 31.10.2006, anexo al contrato sobre operaciones financieras de 31.10.2006, orden de contratación de la permuta financiera de 31.10.2006; y en consecuencia

* acuerdo la restitución recíproca de las prestaciones percibidas por una y otra parte, derivadas de aquellos contratos declarados nulos, con sus intereses, devengados desde el momento en que percibieron aquellas prestaciones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere serán satisfechas por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de la recurrente frente a la sentencia apelada - que con estimación de la demanda interpuesta por NAGUSPEA S.L.U. ha declarado la nulidad por concurrencia en la actora de error como vicio del consentimiento de los contratos que suscribió el 31 de octubre de 2006 con BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., ( hoy BANCO SANTANDER S.A. ), con las consecuencias restitutorias inherentes a tal declaración - sosteniendo en primer término la caducidad de la acción de que se trata habiéndose iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil ya en el año 2006 o a lo sumo en 2008, en el momento en que comenzaron a producirse la primeras liquidaciones negativas a abonar por la actora, a lo que invoca la doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 . Aduce de otro lado y ad cautelam errónea la valoración probatoria en la primera instancia afirmando la pertenencia de NAGUSPEA S.L.U. al grupo empresarial OTADUY con idénticos representantes legales que ENRIQUE OTADUY S.L., destacando los cargos que el Sr. Blas ha ostentado en diversas entidades mercantiles cuyo objeto social era la inversión mobiliaria e inmobiliaria y también los ostentados por el Sr. Genoveva ; y afirmando también la idoneidad del producto y la información proporcionada por la entidad bancaria incidiendo tanto en la que entiende contenida en los documentos contractuales con especial detalle de lo concretado en el CMOF con respecto al coste de cancelación, como en la que dice fue proporcionada por los empleados de BANCO SANTANDER S.A.. Finalmente insiste en la inexcusabilidad del error que dice la actora haber sufrido.

Solicita por todo ello se dicte sentencia en que, con revocación de la que es objeto de recurso, se desestime íntegramente la demanda con imposición a la contraparte de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

Sostiene la apelante en su primer motivo de recurso la caducidad de la acción de anulabilidad deducida en la demanda en un alegato que no cabe aquí estimar, a lo que nos remitiremos al criterio que hemos dejado expuesto entre otras en nuestras sentencias de 20 de septiembre y 17 de noviembre de 2016 con ocasión de analizar idéntica excepción opuesta también por esta hoy recurrente en sede de procesos en que, cual el de autos, teniendo por objeto una permuta financiera ésta tenía vencimiento posterior a la fecha de interposición de la demanda.

Así dijimos en la primeramente mencionada que " Esta acción de nulidad contractual por error como vicio del consentimiento tiene señalado en el artículo 1301 del Código Civil un plazo de caducidad de cuatro años, cómputo temporal que comenzará a correr según el precepto desde la consumación del contrato y que la juzgadora a quo ha considerado transcurrido en exceso a la interposición de la demanda iniciadora de este proceso en aplicación de la doctrina contenida en STS de 12 de enero de 2015 valorando que la parte actora tuvo conocimiento un año después de celebrado el contrato, en el mes de julio de 2009, de la naturaleza y alcance del mismo.

Sin embargo no compartimos este criterio pues entendemos que la doctrina del Tribunal Supremo sentada en aquella resolución y ratificada en ulteriores no resulta aquí de aplicación al encontrarnos en este caso ante un contrato de tracto sucesivo no consumado al tiempo de interposición de la demanda el día 8 de julio de 2014 pues la fecha de vencimiento de dicho contrato lo era el 7 de julio de 2016 según consta en el documento contractual ( documento nº 9 de la demanda ) y éste se encontraba vigente y desplegando sus efectos al momento inicial de la litis.

Tiene indicado el precepto, como ya hemos señalado, que en los casos de error de consentimiento el cómputo temporal de referencia comenzará a correr desde la consumación del contrato, lo que es bien distinto de la fecha de su celebración, siendo que en los contratos de ejecución sucesiva el plazo no empieza a correr hasta la realización de todas las obligaciones y consiguiente extinción total del crédito como tiene señalado la doctrina jurisprudencial. Así la STS de 11 de junio de 2003 expresa " Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....".

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó ".

Todo lo cual es reiterado en la citada la STS de 12 de enero de 2015, la que si establece otro criterio, seguido también en ulteriores, sentando que " el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido...

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