SAP Barcelona 113/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2017:1341
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución113/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 31/17

Procedimiento abreviado nº 108/16

Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/ s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Evelio, de Humberto y de Nieves contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por el/la Sr/a. Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Evelio, Humberto y Nieves, como autores responsables cada uno de ellos de un delito de receptación del art 298.1 del C.P. CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición del pago de las costas procesales causadas por mitad".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia recurrida, que expresa:

"Probado y así se declara que Evelio y Humberto mayores de edad y sin antecedentes penales conjuntamente con Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el domingo día 15 de febrero de 2.015 sobre las 20,20 horas circulaban en el turismo marca Opel modelo Astra matrícula .... RPM por la calle Arizala nº 10 de Barcelona, conducido por Humberto, mientras iba de copiloto Nieves y Evelio en la parte posterior, que al efectuar una extraña maniobra fueron detenidos en un control estático de vehículos.

Que a Humberto se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su chaqueta un imán con gancho y tres trozos doblados de papel de aluminio, instrumentos empleados para inutilizar mecanismos de seguridad en prendas; que bajos los pies de Nieves se le ocupó un bolso marca Michael Kors, con la etiqueta de venta del establecimiento El Corte Inglés, con un precio de venta de 150 euros que había sido sustraído del ubicado en Avda Diagonal nº 617-619 de Barcelona, junto con un bolso tipo mochila negro y rojo. En la parte posterior se encontró otro segundo bolso tipo mochila de color azul y negro situado en el asiento posterior del vehículo en donde se encontraba Evelio además de las siguientes prendas de los siguientes establecimientos:

Un jersey "Pedro del Hierro" del establecimiento Cortefiel sito en Avda Diagonal nº 557 de Barcelona con un precio de venta al público de 55,99 euros, sin que conste desperfecto alguno en la prenda.

Una chaqueta, un vestido y dos camisetas del establecimiento Desigual sito en el centro comercial Las Arenas con un precio al público de 261.50 euros, sin sufrir desperfecto alguno

Seis chaquetas de piel del establecimiento Mango sito en el centro comercial Las Arenas con un precio al público de 599,94 euros sin que conste desperfecto alguno

Una chaqueta, del establecimiento Violeta by Mango sito en el centro comercial Las Arenas con un precio al público de 79,99 euros sin que conste desperfecto alguno

Unos pendientes del establecimiento Bijou Brigitte sito en el centro comercial Las Arenas con un precio al público de 12,95 euros, que fueron puestos nuevamente a la venta.

Unos pintalabios del establecimiento Mercadona sito en el centro comercial Las Arenas con un precio al público de 8,95 euros; que fueron puestos nuevamente a la venta.

Los cuales habían sido sustraídos del interior de los distintos locales sin poder determinarse la fecha y que fueron adquiridos por los mismos con pleno conocimiento de la procedencia ilícita y con el propósito de obtener ilícito patrimonial".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

Elementales razones sistemáticas imponen principiar por el análisis del primer motivo articulado por la representación procesal de Nieves, que impetra en solitario la nulidad del acto de juicio y de la Sentencia, dado que de acogerse el mismo, lo que cabe anticipar desde aquí que no se hará, determinaría lo innecesario de adentrase en los demás.

De entrada, llama poderosamente la atención que se invoque el art. 238 L.O.P.J . y no se concrete lo más mínimo la causa, de entre aquellas que encierra el precepto de referencia, en que se sustenta un alegato que acarrea tan drásticas consecuencias como las perseguidas.

No considera este Tribunal que incurra en equivocación al concluir que parece inferirse que el alegato se sustenta, dada la persistente invocación en ese motivo y en otros pasajes del recurso del quebranto de igualdad de armas, en las facultades de dirección del plenario que legalmente corresponden a la Sra. Juez de lo penal y, acaso más concretamente al insistirse en la conducción de los interrogatorios, en el contenido del art. 709 L.E.Crim . que es el que no solamente autoriza sino que además compele, a quien preside el acto de juicio, a impedir "que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes".

Nos ilustra el Diccionario de la R.A.E. diciendo que capciosa es aquella pregunta que busca confundir o apurar al interlocutor, provocando una respuesta inconveniente o comprometedora para él ("una respuesta que pueda comprometerlo, o que favorezca propósitos de quien las formula"), sugestiva la que inspira una idea a otra persona de manera sutil (las que "proponen o aconsejan algo" o bien "evocan"), mientras que impertinente es, simple y llanamente, la "que no viene al caso". Si se acude al novedoso Diccionario Español Jurídico, también publicado por tan digna Institución, la noción otorgada a pregunta capciosa enfatiza lo artero de su formulación y la asignada a impertinente pone acento en su falta de correspondencia con los hechos litigiosos. Altamente esclarecedora al respecto, dentro de la doctrina legal, es la contenida en la STS de 2 de abril de 2003 cuando expresa que "la pregunta es capciosa porque en la forma en la que está planteada resulta engañosa, tiende a confundir al testigo, y a provocarle una respuesta sobre sus razones íntimas para actuar como actuó que resulta contradictoria con su testimonio como víctima profundamente afectada por el hecho delictivo sobre el que declara. La pregunta es sugestiva porque indica o provoca una respuesta afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que le sirven de sustento. No se pregunta sobre determinados hechos, que se presentan como incontestables, sino que el interrogador plantea la pregunta como una consecuencia necesaria de los hechos previamente afirmados sugiriendo el asentimiento como única respuesta racional, de modo que prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener. Y, en fin, la pregunta es impertinente, como determinó con acierto el Presidente del Tribunal, por que no se refiere a la cuestión enjuiciada, sino a un hecho ocurrido meses después, que puede tener plurales lecturas y que por tanto no puede aportar nada para el conocimiento de la cuestión enjuiciada. Es impertinente todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue ( S.T.S. 25 de junio de 1.990 )", para remarcar posteriormente que "el interrogatorio de los testigos se encamina a obtener la verdad pero dicho camino se debe transitar rectamente. El derecho a la prueba no permite abusos, habiendo señalado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 51/85, 89/86, 158/89, etc.), como este Tribunal Supremo (Sentencias 18 de Febrero y 13 de Mayo de 1989, y 7 de Mayo de 1990, etc.), que la práctica de prueba en el proceso penal no tiene un carácter absoluto e ilimitado, quedando excluido lo que sea impertinente así como lo que sea inútil o pernicioso. El Juez o el Presidente del Tribunal deben velar por el buen orden del proceso, por el respeto debido a quienes en ellos intervienen, y por evitar el empleo de métodos que tergiversen los resultados de la prueba".

Pues bien, epílogo de todo lo anterior no puede ser sino la percepción directa por este Tribunal del...

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