SAP Barcelona 53/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteMYRIAM LINAGE GOMEZ
ECLIES:APB:2017:1253
Número de Recurso70/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución53/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 70/2016

Diligencias Previas nº 514/2016

Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 53/17

Ilmas. Srías:

D. Fernando Valle Esqués

D. Josep Niubó i Claveria

Dª Myriam Linage Gómez

En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2017

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 70/2016, dimanada de diligencias Previas nº 514/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Barcelona, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado, Clemente nacido el día NUM000 de 1970 en Kotti (Pakistan), hijo de Lucio y Tatiana con NIE NUM001 con domicilio en CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de Hospitalet de Llobregat ( Barcelona) sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de la presente causa desde el día 9 de julio de 2016.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y el letrado D. Zhangyu Zhang Hu en la defensa del acusado que ha estado representado por la Procuradora Dª Olga Sánchez Navarro. Como magistrada ponente la Sra. Magistrada Dª Myriam Linage Gómez, expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 del corriente mes de enero se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD y en cantidad de NOTORIA IMPORTANCIA, previsto y penado en el art. 368 Y 369.5ª del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 514.332 euros, con el pago de costas. Interesó, asimismo, se destruyera la droga intervenida.

TERCERO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente consideró concurrentes las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, atenuantes del artículo 21.4 y 5 del Código Penal por haber colaborado activamente con el Cuerpo de Policía Nacional habiendo proporcionado nombres, direcciones, teléfonos y otros datos relevantes del caso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 7 de julio de 2016 sobre las 14;00 horas, el acusado, Clemente, ciudadano pakistani, mayor de edad, sin antecedentes penales, se hallaba en la estación de Sants de la ciudad de Barcelona, dispuesto a coger el autobús de la compañía Eurolines con trayecto BarcelonaRoma con salida a las 14;15 horas portando como equipaje un maletín de color granate. Una dotación policial que estaba efectuando un control en prevención de hechos delictivos advirtió que el acusado estaba nervioso y en actitud vigilante por lo que le pidieron que se identificase y que les mostrase lo que llevaba en el interior del maletín. El acusado les manifestó que llevaba ropa y cuando se disponía abrirlo, lo soltó y emprendió la huída corriendo, siendo alcanzado por el agente de policía nacional nº NUM005 .

En el interior del maletín el acusado portaba dos paquetes envueltos en cinta americana, uno tapado por dos fajas elásticas para los muslos y el otro por una camisa, con un peso bruto de 2.650 gramos uno y de 2.580 gramos el otro, ambos resultaron ser sustancia estupefaciente heroína. El acusado poseía dicha sustancia para transportarla hasta Roma por encargo de un tercero y a cambio de un precio.

Cada uno de los paquetes referidos, conteniendo cada uno una plancha de color beige, fue analizado con el siguiente resultado; el primer paquete con peso neto de 2.380, 4 gramos, contenía heroína y cafeína, con una riqueza en heroína base de 43,3% +-1,9% y una cantidad total de heroína base de 1031g+-45g. Y el otro paquete, con un peso neto de 2.410,8g contenía heroína y cafeína, con una riqueza en heroína base de 43,4%+-1,9%, y una cantidad total de heroína base de 1.045g+-46g.

"el valor de la droga incautada a un porcentaje de pureza del 40% cuya venta se realizara por kg ascendería a la cantidad de 171.444 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos y su valoración probatoria.

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado. En efecto;

  1. -La prueba testifical suministrada por los funcionarios de policía intervinientes fue concluyente a la hora de acreditar el transporte y el hallazgo de la droga ilícita. Así, los agentes del cuerpo de policía nacional con identificación profesional NUM005, NUM006 y depusieron como testigos que su actuación profesional tuvo lugar en el contexto de un control preventivo en el percibieron que el acusado daba muestras de nerviosismo injustificado y ante la posibilidad de que pudiese resultar uno de los "correos" dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes, se le efectuó un control, registrando su equipaje, lo que dio resultado positivo al hallar dos paquetes, que resultaron contenían heroína.

  2. - En el interrogatorio practicado en el plenario, tras ser debidamente informado e instruido de sus derechos, en presencia y asistido por su Abogado, manifestó que conocía los hechos imputados y el contenido del escrito de acusación, admitiendo que el 7 de julio de 2016 se disponía a efectuar un viaje y que portaba un maletín que un amigo le había entregado solicitándole lo llevara hasta su destino a cambio de pagarle el billete de autobús, pues él no tenía dinero para emprender el viaje, añadió además desconocer el contenido de la maleta si bien aseguró que lo sospechó cuando se dio cuenta del peso de la misma, excesivo para contener sólo ropa. Sin embargo tales manifestaciones no se corresponden con lo indicado por los agentes quienes añadieron a su relato que el acusado intentó huir abandonando el maletín en el momento de proceder a su apertura y que, cuando fue alcanzado y retenido, manifestó tratarse de hachís, aunque más tarde reconociera que se trataba de heroína. Por otra parte el desconocimiento de la naturaleza ilícita de lo transportado no resulta compatible con el hecho de que con posterioridad a la detención, avanzado el procedimiento, el acusado facilitara a los agentes encargados de la investigación datos referidos a las personas que le realizaron el encargo así como de otros posibles transportistas de sustancia, todo lo cual facilitó la detención de un segundo "mulero" en las diligencias previas 507/2017.

Así las cosas la hipótesis que mantiene el acusado y sobre la que se sustenta la petición absolutoria de su defensa, negando el conocimiento sobre la naturaleza de lo transportado y por lo tanto el elemento subjetivo de la infracción, por improbable no puede ser acogida, pues pugna con la lógica de lo acontecido y con la realidad de las manifestaciones posteriormente efectuadas con la finalidad colaboradora sobre la que, con carácter subsidiario a la absolución, se postula la apreciación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento y colaboración. Por otra parte cabe recordar que la Jurisprudencia a través de lo que se ha dado en denominar "ignorancia deliberada", ha negado toda eficacia exculpatoria al alegato de que se desconocía el contenido de lo que se portaba. Así, entre otras muchas, lo proclama la S.T.S de 30-9-2009,nº 954/2009,rec. 10304/2009, cuando nos recuerda que " la jurisprudencia de esta Sala, desde la STS 1637/2000, 10 de enero, ha venido sosteniendo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no querer saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias. Esta idea ha venido reiterándose en otras muchas sentencias, de las que las SSTS 446/2008, 9 de julio, 464/2008, 2 de julio, 359/2008, 19 de junio y 1583/2000, 16 de octubre, no son sino elocuentes ejemplos.

.

SEGUNDO

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