STSJ Galicia 57/2017, 8 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:639
Número de Recurso15235/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00057/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000591

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015235 /2016 /

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION DE LUGO

ABOGADO MARIA DEL PILAR DIAZ RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. ALICIA LODOS PAZOS

Contra D./Dª. CONCELLO DE LUGO (LUGO)

ABOGADO LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, ocho de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo número 15235 /2016, interpuesto por ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION DE LUGO, representada por el procurador ALICIA LODOS PAZOS dirigido por la letrada MARIA DEL PILAR DIAZ RODRIGUEZ, contra ORDENANZA FISCAL Nº 152 TASAS

POR APROVECHAMIENTO DE EMPRESARISO DE LA CONSTRUCCION DE LUGO . Es parte la Administración demandada el CONCELLOI DE LUGO (LUGO) representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo interpone recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Concello de Lugo por el que se aprueba definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal número 152 reguladora de la "Tasa por aprovechamiento especial de la vía públicas", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo el día 3 de marzo de 2016.

En el suplico de la demanda se insta la declaración de nulidad de la citada Ordenanza municipal por ser ilegal y disconforme a Derecho. En la fundamentación jurídica se citan los artículos 19, 20, 24.1 a ) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se discrepa de los criterios de valoración, denunciando arbitrariedad y quebrando de los principios de capacidad económica y de equivalencia de costes en la fijación de las tarifas así como la insuficiencia del estudio económico-financiero e incumplimiento del informe de fiscalización de la gestión de la tasa por utilización privada do aprovechamiento especial de dominio público aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, al que alude aquel estudio. También invoca la falta de cobertura legal de una tasa que grava la ocupación de vuelo de los brazos de grúa sobre la vía pública y ya, en conclusiones, que la sentencia 574/2016, de 23 de noviembre (ponente Sr. Sellés Ferreiro) que anuló el epígrafe f del apartado 2 del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal 152 de 2011, conlleva la anulación de la presente. Aunque no se llegan a concretar los artículos impugnados, teniendo en cuenta que la finalidad de la actora es la gestión, defensa y coordinación de los intereses comunes de sus miembros (empresarios que desarrollan la actividad de construcción de edificios, obras públicas, así como otras actividades auxiliares y afines) y las alegaciones vertidas en la demanda, la pretensión se dirige frente a los concretos epígrafes del artículo 4º de la Ordenanza Fiscal que le afectan (artículo 4, epígrafes B, C y F.2).

SEGUNDO

El artículo 20.1 del del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece: " 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local". Por su parte el apartado 3 de dicho precepto dice: " Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en particular por los siguientes : j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada".

El artículo 2 de la Ordenanza 152 (Concello de Lugo) establece: " Son objeto de esta ordenanza los aprovechamientos da vía pública en terrenos de dominio público en suelo, subsuelo y vuelo que a continuación se

relacionan, tanto en los casos en que las utilizaciones o aprovechamientos sean consecuencia de concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes da Administración municipal, como en los casos en que tales utilizaciones o aprovechamientos tengan lugar sin las necesarias concesiones o autorizaciones:

  1. Con motivo da apertura de perforaciones, zanjas y cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

  2. Con vallas, puntales, andamios y otras instalaciones adecuadas para la protección de la vía pública de las obras linderas

  3. Con colectores y sacos para recogida o depósito de escombros, arenas, materiales de construcción, camiones, bombeadores de hormigón, silos y otros.

  4. Con mesas y sillas provistas o no de toldos o elementos semejantes para protección.

  5. Con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos e actividades industriales o recreativas instaladas en la vía pública, y terrenos de uso público o ambulante.

  6. Con motivo de instalación de cajas registradoras y de distribución, bocas de carga de combustible, arquetas, báscula, casetas de transformación de energía eléctrica, cables, plomería, faroles, escaleras de emergencia y otras instalaciones que impliquen ocupación de vía pública en el suelo, vuelo y subsuelo para usos particulares.

  7. Cualquier otro aprovechamiento especial de la vía pública que conceda este Concello

Además de a este artículo y al punto 1 y 11 del art 6° y el artículo 7, que no se cuestionan por la actora, la modificación afecta al artículo 4 de la Ordenanza 152 que la recurrente tacha de ilegal, entre otros aspectos, por gravar la ocupación del vuelo público por grúas ubicadas en terrenos privados, prevista en el artículo 4.2 epígrafe F que fue anulado por este Tribunal en sentencia 574/2016, de 23 de noviembre (ponente Sr. Sellés Ferreiro).

La modificación para 2016 del citado artículo 4 afecta exclusivamente a las tarifas de las tasas ya establecidas, que se calculan a partir del valor catastral del suelo dividido entre 0.5 que es el % RM del Concello de Lugo, al que se aplican hasta 6 coeficientes, según el informe de costes que obra en el expediente. Es por ello, que la anulación por la sentencia de este Tribunal, anteriormente citada, del artículo 4.2 epígrafe F) en nada afecta a la presente impugnación ya que la tasa por ocupación de vuelo público de grúa ubicada en terreno privado no fue anulada por aquel pronunciamiento que únicamente afectó a la cuantificación de la tarifa (que se equiparaba a las de las grúas ubicadas en suelo público) y por razones meramente formales: La omisión de una memoria económico-financiera que ahora sí existe. En la Ordenanza 152 para el 2010 (y ejercicios anteriores) ya se recogía la tasa por ocupación del vuelo público de "grúas instaladas en terreno particular pero cuya pluma vuele sobre la vía pública" artículo 4.2 epígrafe F). Siendo así, no puede la parte demandante con ocasión de la impugnación de las modificaciones operadas en la Ordenanza para el 2016 (que no establece la tasa sino que modifica la cuantía) impugnar esta. Declara el Tribunal Supremo en la sentencia 968/2016, de 3 de mayo, recurso de casación 2117/2014, (ECLI:ES:TS:2016:1957): "... la Sala de instancia no podía pronunciarse sobre el fondo, en la medida en que su pretensión se refería a aspectos de la Ordenanza no afectados por la modificación puntual de la misma.

En efecto, la impugnación de la modificación de la Ordenanza sólo permitía examinar si el incremento de los tipos aprobados para el ejercicio 2012 era o no correcto, nada más, pues a nada más se extendía su contenido, por lo que resultaban inadmisibles los argumentos contrarios a la Ordenanza Fiscal aprobada para 2010, que para la parte recurrente era firme e inatacable en vía directa.

En este sentido nos...

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