STSJ Galicia 52/2017, 9 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:879
Número de Recurso4306/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2017

Procedimiento Ordinario nº 4306/2016

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 9 de febrero de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4306/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de Mauricio, asistido del Letrado D. Marcelo Alfonso Salazar Pérez; contra la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de marzo de 2016, que desestima recurso de alzada contra resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de fecha 27 de enero de 2016, sobre anulación de alta de trabajador, empresa ficticia. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los Letrados de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto de fecha 7 de junio de 2016 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 30 de junio de 2016 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule la resolución impugnada y se declare la validez y eficacia de la relación laboral habida entre el demandante y Md. Shabuddin de fecha 5 de febrero de 2015.

TERCERO

Por diligencia de 13 de septiembre de 2016 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico

que se inadmita de forma parcial la demanda y subsidiariamente su íntegra desestimación, confirmando la

resolución impugnada.

CUARTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2016 se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, dictándose providencia de 18 de octubre de 2016 en que se acuerda tomar nota en las actuaciones de lo solicitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña y remitir testimonio de las actuaciones una vez recaiga resolución firme para surtir efectos en el procedimiento abreviado nº 199/2016 que se tramita en dicho órgano; dictándose decreto de 24 de octubre de 2016 por el que se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 24 de octubre de 2016, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones, así como a la demandada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y señalándose el día 2 de febrero de 2017 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de marzo de 2016, que desestima recurso de alzada contra resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales de fecha 27 de enero de 2016, sobre anulación de alta de trabajador, empresa ficticia. En la resolución recurrida se hace referencia a la visita de inspección, en que la hija del titular del centro de trabajo manifiesta que su padre nunca tuvo empleados, y así lo refiere a la inspección Md Shabbuddin, quien manifiesta que solo ha trabajado el titular y no mencionan la relación laboral con Mauricio, además de que este último comparece y tampoco dice que esté contratado por aquel. Y del examen de los expedientes de extranjería, de reagrupación de los familiares de Mauricio, resulta que presentó un contrato tipo 100 como cocinero suscrito con Md Shabbuddin el 5 de febrero de 2015 para cumplir con las exigencias legales para la reagrupación. Se concluye considerando la existencia de simulación de la relación laboral y la inexistencia de prestación de servicios real, con el fin de obtener la renovación de la autorización de residencia. No ha accedido a prestaciones y por ello no se sanciona. Pero se anulan las altas y bajas de Mauricio .

Frente a ello sostiene la parte demandante que explotó la actividad de hostelería y tuvo como empleado a Md Shabbuddin, le traspasó el local, porque tiene varios, y después del traspaso a Md Shabbuddin, este contrata a Mauricio y se encuadra este último en el régimen general. Le despide por causas económicas en abril de 2015. La visita de inspección es posterior al despido. Que la hija que recibe al inspector entiende mal el español. Que la inspectora confunde los tiempos verbales porque lo que dice el demandante no es que no haya tenido empleados sino que no los tiene actualmente. No se hizo más actuación inspectora. Aporta acta notarial haciendo manifestaciones a su favor varias personas -ya cabe adelantar que con ello no se sustituyen las garantías de la práctica de una prueba testifical, no consta la relación de los declarantes con el demandante, y la imparcialidad de Md Shabbuddin, precisamente por lo hasta ahora expuesto, no existe-. Y como defecto formal se alega que la Administración no ha revisado el alta ante la Jurisdicción Social, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Jurisdicción Social, remitiéndose a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 porque se trata de un acto declarativo de derechos. Insiste en que sí que existió una relación laboral; en la indefensión por la tardanza en hacer la inspección que motivó que ya no trabajara allí; y pone en duda la validez del informe de la inspección.

La parte demandada se remite al informe obrante a los folios 21 y siguientes del expediente administrativo; y sostiene la concurrencia de inadmisibilidad parcial de la demanda por falta de jurisdicción, dado que la resolución recurrida anula el alta y en vía administrativa pide que se deje sin efecto esa anulación del alta, lo cual es materia competencia del orden contencioso-administrativo, mientras que en la demanda pide además que se declare la validez de la relación laboral, que es competencia de la Jurisdicción Social y no fue planteado antes en vía administrativa. Se remite a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 9.5 de la LOPJ, 3.a) de la LJCA y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

Examinando dicha normativa, es cierto que la declaración de validez de la relación laboral es competencia del orden jurisdiccional social. Mientras que el orden contencioso- administrativo conoce de las resoluciones administrativas en materia de altas y bajas. Sin embargo, ello no ha de conllevar a la inadmisión del recurso por cuanto el acto objeto del mismo está bien identificado, y lo que sí que ocurre es que no se puede entrar a analizar el tema de la validez de la relación laboral, que en modo alguno forma parte de este objeto, la resolución recurrida no se pronuncia sobre ello, y en todo caso habrá de acudirse a obtener tal pretensión a la Jurisdicción

Social. En todo caso, a lo expuesto ha de añadirse que ante el traslado efectuado sobre la inadmisibilidad alegada por la parte demandada, renuncia a la segunda de las pretensiones del suplico de la demanda, lo cual conlleva el que no se haga preciso un pronunciamiento sobre la misma, que no se integra, por lo ya expuesto, dentro del contenido del acto objeto de recurso.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del fondo del recurso, y con relación a la vulneración del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la defensa de la parte demandada sostiene que no es de aplicación porque la presente es la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y que se refiere a resoluciones en materia de prestaciones, que reconocen derechos a beneficiarios, que no es el caso. Y que en caso de inexactitudes y falsedades declaradas por el beneficiario permite la revisión de oficio, remitiéndose al artículo 55.2 del RD 84/1996 .

Conforme dispone el citado artículo 146, sobre la revisión de actos declarativos de derechos, "1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán...

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