STSJ Extremadura 36/2017, 26 de Enero de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:91
Número de Recurso389/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución36/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00036/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 36

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a VEINTISEIS de ENERO de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 389 de 2016, promovido por el/la Procurador/a D/Dª PILAR SIMÓN ACOSTA, en nombre y representación del recurrente ASOCIACIÓN DOCENTES DE RELIGIÓN DE CENTROS PÚBLICOS, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Decreto 98/16, de 5 de julio de la Consejería de Educación por el que se establecen la ordenación y currículo de Educación Secundaria y Obligatoria y del Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad del Decreto 98/2016, de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, en cuanto a la regulación de la asignatura de religión y su carga horaria en los dos ciclos de la ESO, y en primer curso de bachillerato; así como en la desaparición de oferta como asignatura específica en segundo curso de bachillerato.

SEGUNDO

La recurrente sostiene su recurso en base a considerar que el Decreto recurrido, 98/2016 de 5 de julio, de la Consejería de Educación, por el que se establecen la ordenación y currículo de Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Extremadura, vulnera la legalidad en concreto el artículo 26,1,b) dado que establece el primer ciclo de la etapa de Enseñanza Secundaria Obligatoria, relativa a los curos 1º, 2º y 3º fijando un horario en el que desaparece el 50% de la carga horaria semanal de la asignatura específica de religión, pasando a tener sólo una hora semanal, cuando en el Decreto anterior tenía 2 horas semanales.

Entiende la actora que tal precepto vulnera :

  1. la Ley Orgánica de Educación LOE 2/2006, modificada su Disposición Adicional 2 ª por el artículo 91 de la Ley 8/2013, LOMCE ; que considera el marco normativa aplicable, junto con:

  2. el Acuerdo Estado Español Santa Sede 1979, en concreto el artículo II cuando establece que los planes educativos incluirán la enseñanza de religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

  1. el artículo 6, bis 2,c de la LOE que regula la distribución de competencias

  2. Decreto 127/2015 del Gobierno de Extremadura que en desarrollo del artículo anterior fijó una carga horaria de 2 horas semanales.

  3. Decreto 98/2016, que es el recurrido que fija la carga horaria en 1 hora semanal.

La Administración demandada alega que la norma es en todo ajustada a la legalidad.

TERCERO

Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, señalar que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE) modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), estableció en su artículo 6 bis 2 c ) que las administraciones educativas podrán en Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato, dentro de los límites establecidos por el Gobierno: "5) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica".

En virtud de ello se publicó el Decreto 98/2016 de 5 de julio, que regula la ordenación y establece el currículo de la Educación secundaria obligatoria y bachillerato estableciéndose el horario en el Anexo VIII, adjudicándosele a la asignatura de Religión incluida en el área del bloque de asignaturas específicas obligatorias un horario total en la etapa de 3 horas, es decir, una hora semanal por cada uno de los tres cursos de la etapa, frente a las 6 horas semanales establecidas en el Decreto 127/2015. Igual carga horaria se fija para el 4º curso de ESO.

Sentado lo anterior señalar que la verdadera cuestión de controversia se encuentra en el respeto o no a la declaración contenida en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, cuando exige, en lo que aquí importa, que el plan educativo de la educación primaria ha de incluir la enseñanza de la religión católica "en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales" según su artículo II y su protocolo Final. Esas "condiciones equiparables" se ha dicho por el Tribunal Supremo en sus sentencias de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, que no suponen condiciones idénticas, a modo de trato milimétricamente igual, ya que es aceptable una regulación que atienda a las diferencias, y por tanto distinta, como es el caso en el que se tengan que tener en cuenta mandatos diversos, que salvaguarden y preserven la libertad de opción entre unas y otras y la no

discriminación en cuanto a los efectos de tales opciones, señalando en la sentencia de 10 de diciembre de 2001, que ese equiparación, no debe ser entendida en el sentido de identidad total, sino en el de una cierta homogeneidad, por lo que el problema se traslada a dilucidar, si, en el caso que ahora se resuelve, existía o no la homogeneidad constitucional y legalmente exigible.

En la nueva legislación hay tres bloques de asignaturas: troncales, que dependen por entero del Gobierno central; específicas, dependen de las comunidades, pero los criterios de evaluación los establece el Ministerio, y las de libre configuración, cuya estructura es diseñadas por las autonomías. Religión es una materia específica -de oferta obligatoria para los colegios, pero voluntaria para el alumnado- igual que su alternativa, Valores Sociales y Cívicos; Educación Artística y Segunda Lengua Extranjera. En realidad la importancia de la clase de Religión en la Lomce no es el horario en sí, sino que a partir de ahora será una asignatura evaluable y computable para becas y para el acceso a la Universidad. El rendimiento del alumno en esta asignatura, así como de la alternativa, será determinante en la evaluación y de si pasa de curso. Ahora bien ni la Lomce ni ninguna Ley de Educación han señalado nunca los horarios de la Religión. Siempre se han publicado unos horarios mínimos a través de reales decretos que, en la ley vigente, tampoco señalan un horario para la Religión.

La LOMCE establece en la Disposición Adicional Segunda. Enseñanza de la Religión:

  1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español.

    A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.

  2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.

  3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.

    Esta disposición simplemente adapta y aplica lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales - en los similares de los Acuerdos con otras confesionesa la nueva terminología que introduce la LOMCE.

    El Acuerdo con la Santa Sede se adoptó con las formalidades de los Tratados Internacionales,...

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