STSJ Comunidad de Madrid 80/2017, 26 de Enero de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:238 |
Número de Recurso | 1182/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 80/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0022937
Procedimiento Ordinario 1182/2015
Demandante: D./Dña. Eliseo
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 80
RECURSO NÚM.: 1182-2015
PROCURADOR DÑA.: Patrocinio Sánchez Trujillo
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 26 de enero de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1182-2015 interpuesto por D. Eliseo representado por la procuradora DÑA. PATROCINIO SÁNCHEZ TRUJILLO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.9.2015 reclamación nº NUM000, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 24 de enero de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2015, en la que acuerda inadmitir la solicitud de suspensión sin garantía en la reclamación económico-administrativa número NUM000, sobre solicitud de suspensión sin garantía de providencia de apremio, clave de liquidación NUM001, por importe de 27.361,37 euros.
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional argumenta que la solicitud de suspensión presentada no contiene alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente, por lo que debe ser considerada inadmisible.
El recurrente solicita en la demanda que se anule la Resolución recurrida, por los motivos y fundamentos de Derecho alegados en la demanda, y en consecuencia se reconozca el derecho del ahora recurrente a la suspensión de la ejecución del acto recurrido sin aportación de garantías.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 17-10-2014 fue dictado Acuerdo de Declaración de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 43.1.A y B) de la Ley General Tributaria, al entender la Agencia Tributaria que se daban los requisitos para poder declarar responsable subsidiario al administrador de la sociedad D° Eliseo del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad UNION DE SISTEMAS DE GESTION SA,, alcanzando la responsabilidad declarada para D°. Eliseo a la cantidad de 27.361,37 euros, por obligaciones tributarias derivadas de la comisión de infracciones ( art. 43.1 a) de la ley 58/2003 ) y por obligaciones tributarias pendientes por cese de actividad ( artículo 43.1 b) del la Ley 58/2003 ). Que al no efectuar el pago de dicha cantidad en periodo voluntario fue dictada Providencia de Apremio, frente a la que mi representado interpuso Recurso de Reposición solicitando la suspensión del pago de la deuda, siendo desestimado, frente al acuerdo de desestimación del Recurso de Reposición, interpuso reclamación económica administrativa, solicitando de nuevo la suspensión del pago de la deuda durante la tramitación de la misma, siendo denegada la suspensión solicitada mediante la Resolución ahora recurrida.
Invoca la vulneración del artículo 233.1 de la Ley 58/2003 en relación con la doctrina establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, recurso de casación 3941/2006 y 10 de noviembre de 2011, recurso de casación 325/2008 y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, de 27 de marzo. Que si bien el demandante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General Tributaria para la concesión de la suspensión sin garantías solicitadas, puesto que no ha acreditado la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación ni la existencia de error aritmético, material o de hecho, lo cierto es que, como así se evidencia del expediente administrativo, la providencia de apremio recurrida tiene su origen en un Acuerdo de Declaración de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 43.1.A y B) de la Ley General Tributaria, es decir un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, y considera que esta derivación de responsabilidad tiene carácter sancionador, por lo que procedía
la suspensión automática de la deuda sin necesidad de exigir garantía alguna. En este sentido son las Sentencias de la Sección, en concreto la Sentencia 278/2016 de 10 Mar. 2016, Rec. 810/2014, la Sentencia 228/2016 de 3 Mar. 2016, Rec. 1087/2014 y la Sentencia 243/2014 de 5 Mar. 2014, Rec. 1596/2012, en las que en aplicación de la doctrina mencionada en la Sentencia del Tribunal Constitucional en Sentencia 85/2006, de 27 de marzo y del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, recurso de casación 3941/2006 y 10 de noviembre de 2011, recurso de casación 325/2008, declaran el derecho de los recurrentes a la suspensión sin garantía. Que si bien en la Sentencia 228/2016 de 3 Mar. 2016, Rec, 1087/2014 y la Sentencia 243/2014 de 6 Mar. 2014, Rec. 1596/2012, se trataban de acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria, en la Sentencia 278/2016 de 10 Mar. 2016, Rec. 810/2014, se trata de un Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, semejante al del presente caso. Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe concluirse que teniendo la derivación de responsabilidad subsidiaria naturaleza sancionadora, debe quedar sometida al régimen de suspensión propio de los actos de ese carácter y por tanto debe acordarse su suspensión automática sin exigir caución alguna.
El Abogado del Estado, por su parte, se refiere en la contestación a la demanda a cuestiones diferentes a las que son objeto de este recurso ya que no se trata de la impugnación de una providencia de apremio sino de la solicitud de suspensión sin garantía de una providencia de apremio.
En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso, debe ponerse de manifiesto que en la resolución recurrida en este recurso se acuerda la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantía porque la solicitud de suspensión presentada no contiene alegación alguna referida a la concurrencia de los requisitos señalados reglamentariamente.
Por tanto el presente recurso ha de limitarse a analizar si es o no conforme a derecho la inadmisión declarada por el T.E.A.R. de la solicitud de suspensión sin garantía.
La norma reguladora de la suspensión ante los órganos económicos administrativos cuando el recurrente solicitó la suspensión sin garantía está constituida por el artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
El citado artículo 233 de la Ley General Tributaria establece literalmente que "1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley .
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Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
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Depósito de dinero o valores públicos.
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Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
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Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
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Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
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