STSJ Castilla y León 11/2017, 27 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:303
Número de Recurso206/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00011/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 11/2017

Fecha Sentencia : 27/01/2017

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº : 206 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 206/2015, interpuesto por Doña Socorro y Don Amador y Doña Adelaida, representados por el Procurador Don Diego Aller Krahe, bajo dirección letrada de Doña Almudena Rodríguez Ruiz primero contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Gerencia de Regional de Salud de Área de Segovia de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en relación con el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes tras ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital General de Segovia, posteriormente ampliado el recurso a la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 18 de enero de 2016, que desestima expresamente dicha reclamación; habiendo comparecido como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por sus servicios jurídicos y la Compañía

de Seguros Mapfre Empresas S.A. representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por

el Letrado Don José Luis Arribas Jorge.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2015.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de enero de 2016, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que reconociendo la responsabilidad patrimonial de la demandada, se la condene a abonar a los demandantes las siguientes indemnizaciones:

- OCHENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (86.018,34 €), a favor de la esposa Doña Adelaida .

- NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.557,59 €) a favor de su hija Doña Socorro .

- NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.557,59 €) a favor de su hijo Don Amador .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Junta de Castilla y León, quien contestó a medio de escrito de 15 de abril de 2016, oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte actora y en parecidos términos la parte codemandada, por medio de escrito de fecha 23 de junio de 2016 en el que se solicitó la desestimación del recurso, se declare ajustada a derecho la resolución recurrida, con expresa condena en cosas a los demandantes. Posteriormente fue ampliado el recurso a la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 18 de enero de 2016, que desestima expresamente dicha reclamación y se dio el oportuno traslado a las partes respecto dicha ampliación y se verifico la correspondiente ampliación de los escritos de demanda y contestación.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y acordado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos y evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día veintiséis de enero de dos mil diecisiete para su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el presente recurso primero interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Gerencia de Regional de Salud de Área de Segovia de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en relación con el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes, Don Evelio el día 19 de noviembre de 2013, tras ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital General de Segovia el 30 de octubre de 2013 y posteriormente ampliado el recurso a la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 18 de enero de 2016, que desestima expresamente dicha reclamación.

La parte actora pretende en este recurso que se anule la Resolución recurrida y se le reconozca la indemnización que reclama en el suplico de la demanda y ello invocando como fundamentos de Derecho de su pretensión, la normativa en materia de derecho Sanitario, en concreto, los

Artículos 139, 140, 141, 142, 145 y la Disposición Adicional Duodécima de la LEY 30/1992 .

Artículo 1, y 8.c) del REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007 POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS .

El REAL DECRETO 429/1993, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Los artículos 43 y 51 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

El artículo 9 de la LEY GENERAL DE SANIDAD

El artículo 2 de la LEY 16/2003, DE 28 DE MAYO, DE COHESIÓN Y CALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

El artículo 4 de la LEY 33/2011, DE 4 DE OCTUBRE, GENERAL DE SALUD PUBLICA .

LEY 41/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE, BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA, en concreto su artículo 4 y el Art 5.1 :

Y los artículos 12, 16 y 19 del CÓDIGO DEONTOLÓGICO y en relación con el consentimiento informado los artículos 8 y 10.

Todos ellos en relación al principio de autonomía del paciente, al ser necesario contar con su consentimiento.

La carga de la prueba en estos casos recae en el profesional sanitario como obligación del mismo, que ha sido incumplida y por aplicación del principio de facilidad probatoria recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y será una prueba que en su caso deberá levantar en el correspondiente proceso.

Esta información debe ser comprensible y completa, y el incumplimiento de esta obligación lleva como consecuencia la indemnización de daños y perjuicios regulada en el Código Civil, en su art 1.101 y siguientes .

Y que en relación con el contenido del consentimiento informado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en cuanto a su exigencia y requisitos, en sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, S 1-2-2008, recurso 2033/2003, así como la sentencia del TSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 2-11-2010 .

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 y de 25 de marzo de 2010, rec. casación 3944/2008, sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado, sino también descuidos parciales.

La jurisprudencia ha declarado además, la necesidad de incluir los riesgos personalizados, para que se considere cumplida la obligación de información, no siendo suficiente un consentimiento genérico, así, se pronuncia la sentencia de la AP Madrid, sec. 10ª, de 22-11-2013 .

Y sobre la carga de la prueba y la inversión de la carga de la misma se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008 .

Y que en casos como el presente, según el artículo 8.2 de la Ley 41/02, el consentimiento informado deberá ser escrito, así la sentencia del TS, Sala 1ª de 29 de julio de 2008 .

Y que respecto de las consecuencias del consentimiento informado deficiente y en cuanto a que los defectos en el consentimiento informado son indemnizables, se invoca la Sentencia de 15 de junio de 2011 .

Así como que en asuntos como el objeto de la presente reclamación, el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos:

  1. ) Hecho imputable a la Administración.

  2. ) Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. ) Relación de causalidad entre hecho y perjuicio.

  4. ) Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Y también ha declarado que dicha responsabilidad se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( Sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11, 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995, 7 de mayo de 2001, y 31 de enero y 14 de octubre de 2002, entre otras muchas).

En cuanto al importe indemnizatorio, y según ha establecido constante jurisprudencia, cabe acudir, con carácter orientativo, al baremo existente en los daños corporales sufridos con ocasión de accidentes de circulación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004 ), cuyas cuantías indemnizatorias se actualizan cada año, por lo que en virtud...

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