STSJ Comunidad de Madrid 28/2017, 20 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:605
Número de Recurso333/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0003595

Procedimiento Ordinario 333/2016

Demandante: AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 28/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Fausto Garrido González

D. María del Pilar García Ruiz

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 333/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CUACOS DE YUSTE (CÁCERES),contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Noviembre de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/08837/15 interpuesta por la Corporación Municipal contra la desestimación de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo en relación con la liquidación de la tarifa de utilización de agua girada por la misma a dicho Ayuntamiento correspondiente al Ejercicio 2014.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación recurrida por ser disconforme a derecho al contravenir el principio de irretroactividad, legalidad y seguridad jurídica, y por tanto, anulándola. Y que se declare nula la liquidación de la tarifa de utilización del agua correspondiente al año 2014 girada al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste por cuanto adolece de ilegalidad y nulidad, al no ser conforme con la legislación sectorial de aguas, la Ley 309/1992 y la Ley General Tributaria y CE por infringir el principio de irretroactividad. En todo caso se solicita el aplazamiento de abono por dicha recurrente dado el elevado importe de la liquidación. Solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada, Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la recurrente, no solicitando recibimiento probatorio.

TERCERO

Por Auto de fecha 15 de Junio de 2016 se deniega el solicitado recibimiento probatorio de la actora, teniéndose por reproducida la documental aportada y el expediente administrativo, declarándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que así acaece el día veintiocho de Noviembre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

CUARTO

Por Acuerdo de 31 de Octubre de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento de la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Jesús Vegas Torres.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Noviembre de 2015 que desestima la reclamación económico- administrativa nº 28/08837/15 interpuesta por la Corporación Municipal contra la desestimación de recurso de reposición interpuesto frente a resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo en relación con la liquidación de la tarifa de utilización de agua girada por la misma a dicho Ayuntamiento correspondiente al Ejercicio 2014.

SEGUNDO

La Corporación municipal recurrente considera en cuanto al hecho imponible y la forma de cálculo de la tarifa de utilización de agua, que aquella se encuentra regulada en el artículo 114.2 y 304 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulica habiéndose definido el citado hecho imponible como etéreo y vago, ya que no se definen las obras ni cuando se pusieron en marcha ni cuando finalizaron; de esta forma, parece que se está cobrando por la realización de unas obras y no por la utilización de aguas, lo que vulnera las garantías mínimas exigidas por la Ley General Tributaria para el establecimiento y exigencia de un tributo.

Por otro lado la tarifa girada no se puede girar post devengo porque infringe el principio de retroactividad, sin que la modificación de la Ley de Aguas puede atajar dicha vulneración, pues en los casos de liquidaciones giradas que sean posteriores a la citada reforma del año 2012 con efectos para el año 2012 ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 303 y 310 del citado Reglamento de Dominio Público Hidráulico .

En este caso, la liquidación girada corresponde al ejercicio 2014 que es el mismo año en el que se realizó el periodo de información pública y en el que se notifica la liquidación para su pago.

Sobre el cálculo de las tarifas resulta que estas son desproporcionadas y en fin, se vulnera el principio de legalidad y de irretroactividad de las normas fiscales debido a la necesidad de que la elaboración y la aprobación de la tarifa de utilización de agua se efectué con anterioridad al ejercicio en que se produce el devengo, sin que pueda exigirse retroactivamente, como así explica STS de 19 de Octubre de 2005, Sección Segunda o la de 2 de Julio de 2009 dictada por la misma Sección, apelando la actora esencialmente a STSJ Extremadura de 29 de Enero de 2015, Sección Primera, con la cita de otros pronunciamientos jurisdiccionales en este sentido, destacándose la necesidad de que la elaboración y aprobación de la tarifa de utilización de agua se efectúe con anterioridad al ejercicio en que se produce el devengo y no posteriormente al mismos, como sucede en este caso, en el que acaece un giro retroactivo de las liquidaciones lo que supone también la vulneración del principio de seguridad jurídica.

TERCERO

La demandada estima que siendo de aplicación en este caso la Carta Europea del Agua probada en Estrasburgo el 6 de Mayo de 1968 así como la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de Octubre, ha de alcanzarse un uso sostenible de los recursos hidráulicos, estableciéndose unos principios básicos para alcanzar dicho objetivo, tales como el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua, el principio de utilización eficiente, el de contribución adecuada de los usos del agua y el principio ambiental, exigencia de la normativa comunitaria que se han recogido en la ley 62/2003, de 20 de Diciembre, habiendo sido desarrollado el régimen económico financiero en el Real Decreto 849/1986 de 11 de Abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En cuanto a la tarida de utilización de agua, artículo 296, debe ser satisfecha por los beneficiados de las obras hidráulicas especificas financiadas total o parcialmente a cargo del estado; se satisface por la disponibilidad del agua y la exacción se destina a compensar los cotes de inversión que soporte la Administración Estatal y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras, fijándose la cuantía de cada una de las exacciones, para cada ejercicio presupuestario, sumando el total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas, los gastos de administración del organismo gestor y el 4% del valor de las inversiones realizadas por el estado.

Destaca dicha demandada, que es objeto del presente recurso la impugnación de la resolución del TEARM por la que se desestima la impugnación de las liquidaciones de la CHTAjo por tarifa de utilización de agua y abastecimiento a Cuacos de Yuste, pero no de forma directa ni indirecta, la tarifa de utilización de agua del ejercicio 2014.

En este supuesto, dicha tarifa fue aprobada inicialmente en la Junta de Explotación del Tajo Oeste el 26 de Junio de 2014 y en el trámite público de alegaciones el Ayuntamiento recurrente no presentó alegación alguna y finalmente la TUA de dicho año fue aprobada el 21 de Agosto de 2014 y publicada en el BOP. No cabe la impugnación indirecta ya que no estamos ante una disposición de carácter general sino ante un acto administrativo con pluridad de destinatarios.

Señala que las obras incluidas en el cálculo de la TUA son las de nueva conducción de abastecimiento a Cuacos de Yuste desde la Garganta de las Cascarones, un pequeño azud de toma enterando en dicha garganta, y conducción de 3.800 metros aproximadamente hasta el depósito de agua bruta de dicha localidad, dotadas de ventosas, desagües y válvulas de corte necesarias para el correcto funcionamiento hidráulico y funcional. El expediente fue ejecutado con cargo al fondo de la Dirección General del Agua, sin cofinanciación alguna con fondos europeos, y el importe total abonado fue de 650.000 euros, cantidad que coincide con la que figura en el cálculo de la tarifa.

Con todo ello estima la Administración General del Estado que la correspondiente alegación de la actora de no...

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