STSJ Comunidad de Madrid 14/2017, 16 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:152
Número de Recurso620/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución14/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0007279

Apelación nº 620/2016

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante: Equipamientos Deportivos y de Ocio, S.A.

Representante: Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueria

Apelante: Ayuntamiento de Madrid

Representante: Letrado de la Corporación Municipal

Apelado: Ayuntamiento de Madrid

Representante: Letrado de la Corporación Municipal

Apelado: Equipamientos Deportivos y de Ocio, S.A.

Representante: Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueria

SENTENCIA NÚM. 14

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 16 de Enero de 2017

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 620/2016 interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Equipamientos Deportivos y de Ocio, S. A. (EQUIDOSA), contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 168/2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2016 . Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrada Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, por la parte apelada se presentó escrito de oposición al mismo, en el que igualmente se adhirió a la apelación en los concretos términos que constan en dicho escrito procesal.

Conferido traslado a la entidad apelante por plazo de quince días, por la misma se presentó escrito impugnando la adhesión a la apelación.

SEGUNDO

Remitidos los autos a este Tribunal Superior de Justicia, y conclusas las actuaciones, seguidamente quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de enero de 2017, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 168/2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2016 -completada por Auto de fecha 26 de febrero del mismo año-, que acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Equipamientos Deportivos y de Ocio, S. A. (EQUIDOSA), contra la desestimación presunta de la solicitud de restablecimiento del equilibrio económico y financiero efectuada en fecha 20 de junio de 2014 frente al Ayuntamiento de Madrid y declara "el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Madrid, reconociendo el derecho a la indemnización que se fije en ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en el fundamento quinto, todo ello con los intereses legales que correspondan desde la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa hasta el completo pago de las referidas cuantías", desestimando el resto de las pretensiones, y sin imposición de costas.

En el referido fundamento de derecho quinto se consigna que:

"Admitida la existencia de la estipulación anterior en el contrato de concesión, en base al artículo 4 Ley 13/1995 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se constata que se ha producido un incumplimiento de la cláusula número 10 y ello se ha producido en tanto en cuanto se ha producido el abono de distintos impuestos por el recurrente.

En suma, se deben compensar las cantidades que ha tenido que abonar el recurrente en concepto de impuestos de bienes inmuebles, impuesto de carruajes, impuesto de actividades económicas y tasa de basuras.

Si bien se debe efectuar la siguiente consideración: Se debe aplicar el plazo de prescripción de cuatro años en coherencia con el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por lo que sólo se puede reconocer el derecho a que por la Administración demandada le sea abonado las cantidades de los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa (esto es 20/6/2014). Dichas cantidades deberán concretarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales devengados desde la reclamación administrativa".

La cláusula cuyo incumplimiento se constata es el artículo 10 del Pliego de Condiciones Jurídicas, Técnicas y Económicas del concurso para la Concesión de la construcción, conservación, explotación y en su caso redacción del Proyecto del Palacio Municipal del Hielo de Madrid, de la que resultó adjudicataria la entidad apelante en virtud de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de julio de 1995.

Dicho artículo establece que:

"Dado el carácter municipal del fin de la concesión, el concesionario gozará, salvo lo establecido en este pliego, de las exenciones de los tributos, tasas, impuestos y derechos que correspondería percibir al Ayuntamiento de Madrid contenidas en la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sin que las exenciones que pudieran afectarle puedan nunca alcanzar los servicios e instalaciones auxiliares previstos en los proyectos, ya se exploten directamente o por el concesionario o por terceras personas a las que éste hubiese cedido o arrendado".

Y la Sentencia apelada, tras consignar el contenido del anterior artículo, señala que en primer lugar debemos plantearnos la existencia o no de una exención tributaria en los términos expuestos, señalando a continuación que de conformidad con lo expuesto en la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2011 -dictada por su Sección Novena en recurso de apelación deducido contra Sentencia de 22 de julio de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22, que anuló en parte la resolución del Concejal Delegado de Hacienda de Majadahonda, número 668/09 de fecha 26 de febrero de 2.009, desestimatoria del recurso de

reposición interpuesto en relación con la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana correspondiente al ejercicio 2.008 girada a la mercantil adjudicataria de un concurso para la explotación de un campo de golf, propiedad del Ayuntamiento de Majadahonda- se afirma:

el principio de reserva legal previsto en el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y lo estipulado en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), se regularán, en todo caso, por Ley la determinación de los obligados tributarios y el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Por tanto, no es posible el establecimiento de exenciones tributarias por la vía contractual por lo qué, en última instancia, a la cláusula en la que pretende amparar su petición la recurrente no se le puede reconocer ningún efecto.

Se trata de una cuestión (la elección del sujeto pasivo y la formalización de la base imponible) que no queda a la voluntad de los particulares de tal manera que el concesionario es el sujeto pasivo del impuesto (63 del TRLHL) y la base imposible del mismo viene constituida por la valoración catastral del inmueble (61 del TRLHL), de la misma manera que no se le puede reconocer exención distintas de las contempladas 62 del citado TRLHL

Es más, como sostiene la Administración apelada, "aun cuando se procediera a contemplar el restablecimiento del equilibrio económico financiero que se hubiera podido alterar en el seno la relación contractual de Soto Once con el Ayuntamiento, tal actuación en nada afectaría a la aplicación del tributo que nos ocupa, toda vez que la recurrente debe continuar siendo el sujeto pasivo del mismo, al margen de la reclamación de una posible compensación que se le ya podido producir por tal desequilibrio"

.

Continúa la Sentencia apelada « Ahora bien, una vez que se ha incluido esta cláusula en los pliegos de un contrato de concesión como es en este caso, no se puede desconocer la misma y ello porque es evidente que ha tenido una cierta repercusión en el momento de elaborar la pertinente oferta. En relación con este tipo de cláusulas la anterior sentencia estima que

"No puede desconocerse la doctrina jurisprudencial que se refleja por el Juzgado en su sentencia, contenida en la STS de 5 de julio de 1997, en la que se hace referencia a otras sentencias anteriores en el mismo sentido, como la de 8 de junio de 1992, doctrina que se reitera en la STS de 25 de septiembre de 1997, y que, a continuación, transcribimos, sobre la compatibilidad de tales convenios con el principio de legalidad en el establecimiento de exenciones tributarias.

Se argumenta a este respecto en la última de las sentencias citadas por el Tribunal Supremo ( STS de 25 de septiembre de 2005 ) que:

... el alcance del beneficio fiscal concertado en el ámbito del acuerdo municipal de 19 de diciembre de 1961 y el contrato o convenio de 3 de junio de 1963 ha de considerarse desde una óptica diferente de la que se manifiesta, en principio, en los artículos 9, 10.b ) y 69 de la Ley General Tributaria (principio de reserva legal ), 659.2 y 719 de la Ley de Régimen Local de 1955, 89 y 90 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 352 y 353 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, e, incluso, 31 y 133 y 134 de la Constitución, que parten, en su conjunto, de la naturaleza pública de la relación jurídica tributaria e impiden al...

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