Auto Aclaratorio TS, 12 de Enero de 2017
Ponente | OCTAVIO JUAN HERRERO PINA |
ECLI | ES:TS:2017:86 |
Número de Recurso | 2589/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO DE ACLARACIÓN
En Madrid, a 12 de enero de 2017
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Con fecha 19 de diciembre de 2016, se dictó sentencia en este recurso, que contiene el siguiente fallo: «Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 2589/2015, interpuesto por
D. Millán, representado por el procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra sentencia de fecha 22 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 393/2013, con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.»
En el fundamento de derecho quinto de dicha sentencia, se consigna lo siguiente: «En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.»
Notificada la sentencia a las partes, el procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Millán, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2016, solicita la rectificación del fundamento de derecho quinto y el fallo de la referida sentencia, en atención a lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ y arts. 214 y 215 de la LEC y con fundamento en la alegaciones que expone en el cuerpo del escrito.
El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se invoca por la parte, en relación con los arts. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permiten la aclaración de conceptos oscuros y la rectificación de cualquier error material del que adolezcan las resoluciones judiciales. No obstante, en el presente caso, no es eso lo que se plantea por la parte sino que pretende una modificación del pronunciamiento sobre el importe de las costas, entendiendo desproporcionada la cantidad máxima de 4.000 euros, mas IVA, señalada en la sentencia, teniendo en cuenta la cantidad reconocida en la instancia de 1.200 euros y la solicitada en este recurso de 11.077'83 euros, lo que no puede considerarse una rectificación de errores, pues el pronunciamiento es claro y responde al criterio seguido por esta Sala en recursos de casación de esta naturaleza, atendiendo a la entidad y dificultad del mismo, como expresamente se indica en la fundamentación. De manera que lo
que se cuestiona es el criterio de la Sala en la imposición de las costas, lo que evidentemente no permite ser
revisado por esta vía de corrección de errores que se ejercita por la parte.
LA SALA ACUERDA :
No ha lugar a la rectificación de la sentencia que se solicita por la parte.
Así se acuerda y firma.