Auto Aclaratorio TS, 10 de Enero de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:175
Número de Recurso355/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

H E C H O S

  1. - En los presentes autos de casación y con fecha 1 de diciembre de 2016, se dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por Augusto Fructuoso y otros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 7 de enero de 2.015.

  2. - Por medio de escrito de fecha 7 de diciembre de 2016, de la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en representación de Augusto Fructuoso, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo interesó la ampliación de la sentencia para que se rectifique y se resuelva el Octavo motivo del recurso, ya que la sentencia resuelve seis motivos de casación, quedando sin resolver el motivo que esta defensa formuló como octavo cuando realmente debía ser el séptimo.

  3. - Con fecha 14 diciembre 2016 se dio traslado al Ministerio Fiscal; habiendo emitido informe con fecha 19 diciembre 2016 informando en el sentido que procede la aclaración de la sentencia, pero en el sentido relativo a que el pronunciamiento sobre la desestimación del Motivo séptimo conlleva necesariamente a la desestimación del motivo octavo formalmente omitido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero

Se solicita por la representación del recurrente Augusto Fructuoso la aclaración y/o complemento, autorizado por el artículo 161 LECrim, y 214 LEC, de la sentencia 912/2016 de 1 de diciembre, al no haberse resuelto el motivo octavo del recurso interpuesto en su día por infracción de Ley, artículo 849.1 LECrim por inaplicación de los artículos 88, 66.1, 563 y 564.1.1 CP, en lo relativo a la sustitución de la pena privativa de libertad por la multa respecto del delito de tenencia ilícita de armas.

Ciertamente en legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ . un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función especifica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC, 380/93 de 20.12, 23/96 de 13.2 ), aún cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ. y limitarse a la función especifica reparadora para la que se ha establecido

( SSTC. 119/88 de 20.6, 19/95 de 24.1, 82/95 de 5.7, 180/97 de 27.10, 48/99 de 22.3, 112/99 de 14.6 ). En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ . coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro; la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2).

Tras la reforma LO 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ .) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el art. 215 LECivil, ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

Dicho apartado quinto preceptúa que si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Precepto éste que encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que un Tribunal superior se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a un recurso cuando el órgano judicial que dicto la resolución tenia todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

Segundo

Analizando por tanto, el motivo su desestimación deviene necesaria.

En primer lugar, tal como razón el Ministerio Fiscal en su informe de 21 diciembre 2016, es cierto existe en la sentencia recurrida en aclaración una omisión de resolución de un motivo del recurso, pero dicha omisión es más bien formal, que no de fondo, dado que el motivo del recurso omitido se hacía depender de la estimación de anterior motivo, en que interesaba la aplicación de la drogadicción como eximente incompleta y no como atenuante simple, lo que hubiera llevado a la rebaja de las penas impuestas por los delitos de tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas, y, además que dicha rebaja de las penas privativas de libertad, lo fuera en la cuantía que solicitaba el recurrente. Presupuestos, que no concurren en el caso presente, al haberse desestimado el motivo séptimo del recurso, sobre indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción.

Y en segundo lugar, la improsperabilidad del motivo sería, en todo caso, evidente.

El antiguo artículo 88 CP, en la redacción dada por la reforma 15/2003 de 25.11, comprendía presupuestos:

  1. - El normal previsto para penas de prisión no superiores a un año que podían sustituirse por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, siendo posible la disposición adicional de una o varias reglas de conducta del artículo 83 CP .

  2. - El excepcional previsto para penas superiores a un año e inferiores a dos años, que podrían sustituirse por multa o multas más trabajos de la comunidad, cuando se infiera que el cumplimiento de aquella frustración los fines de previsión y reinserción social.

  3. - El supuesto especial de pena de prisión por delitos del artículo 173.2 CP, que sólo podía ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, siendo imperativa la imposición a someterse a programas específicos de reeducación y tratamiento sicológico y de observar las reglas de conducta de los números 1 y 2 del art.

83 CP .

En el caso que nos ocupa el recurrente Augusto Fructuoso ha sido condenado por los delitos y la sentencia, cuya aclaración pretende: un delito contra la salud pública, sustancias gravemente nocivas para la salud y de notoria importancia-a la pena de siete años prisión y multa de 2.700.000 €, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y seis meses de prisión.

Siendo así, dado que el plazo máximo y por excepción para la sustitución era de dos años, se venía planteando en la práctica si, cuando en una misma sentencia se condenaba al penado por dos o más delitos, este límite podía establecerse autónomamente por condenas por cada delito o si debía sumarse, e incluso, si cabía concederlo por las penas que no superasen dicho plazo tope de dos años y no por los otros, estimando la doctrina más generalizada que era de aplicación al supuesto la regla establecida para la suspensión, institución que cabe considerar aún más favorable que la sustitución, en el artículo 81.2 CP, que establecía que para el plazo de dos años como tope de la misma, debían sumarse las impuestas, por lo cual, si sumadas las penas

se superaban los dos años, no cabría la sustitución, tanto más en el caso actual en el que uno de los delitos, salud pública, por sí solo supera ampliamente el límite, y cuyo preceptivo cumplimiento imposibilitaría aquella excepción de que el cumplimiento de la pena del delito menos grave-tenencia ilícita de armas-, frustrase las penas de prevención y reinserción social.

En base a lo dispuesto, el motivo debe ser desestimado

  1. RESOLUCIÓN

LA SALA ACUERDA :

Procede aclarar la sentencia de esta Sala número 912/2016 de uno de diciembre 2016, complementando la misma en el sentido de desestimar el motivo octavo del recurso, interpuesto por Augusto Fructuoso

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Pablo Llarena Conde D. Joaquin Gimenez Garcia

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