STSJ Murcia 151/2017, 9 de Marzo de 2017
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2017:420 |
Número de Recurso | 686/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 151/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00151/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2015 0001246
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2015
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Margarita
ABOGADO ROSARIO SIMON ARAGON
PROCURADOR D./Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 686/2015
SENTENCIA núm. 151/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por
Don Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A nº 151/17
En Murcia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 686/15, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 50.874,20 euros y referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 y correspondiente sanción tributaria.
Parte demandante:
Dª. Margarita, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por la Letrada Dª. Rosario Simón Aragón.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 16 de julio de 2.015 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº. NUM000 y acumulada nº NUM001, presentada la primera contra la liquidación del IRPF de 2007 con nº NUM002 practicada por la Inspección de Hacienda de Murcia de la AEAT por cuantía de 33.472,22 € de los que 26.772,21 € corresponden a cuota y
6.700,01 € de intereses de demora, y la segunda contra la liquidación por sanción tributaria con nº de referencia NUM003, por cuantía de 17.401,95 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de
octubre de 2015, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2017.
Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Murcia de 16 de julio de 2.015 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº. NUM000 y acumulada nº NUM001, presentada la primera contra la liquidación del IRPF de 2007 con nº NUM002 practicada por la Inspección de Hacienda de Murcia de la AEAT por cuantía de 33.472,22 € de los que 26.772,21 € corresponden a cuota y 6.700,01 € de intereses de demora, y la segunda contra la liquidación por sanción tributaria con nº de referencia NUM003, por cuantía de 17.401,95 €.
Fundamenta el TEARM la referida resolución en los siguientes argumentos:
1) El 1 de junio de 2012 fue notificado a la interesada el inicio de un procedimiento de Inspección, llevado a cabo por la Dependencia Regional de Inspección de Murcia de la A.E.A.T. Este procedimiento, que se inició mediante comunicación de inicio de fecha 29 de mayo de 2012, se extendía al IRPF, ejercicio 2007. Finalmente, el Órgano gestor-emitió un Acuerdo de liquidación provisional el 15 de marzo de 2013, que fue notificado el 25 de marzo de 2013, siendo este, uno de los dos actos impugnados. En el acto impugnado se indica que "con fecha 31 de enero de 2007 doña Margarita y su cónyuge don Justo ( NUM004 ) vendieron, junto a su hermana doña Felicidad ( NUM005 ) unas fincas de su propiedad por un precio escriturado de 7.212.145,24 €, correspondiéndole la mitad a cada hermano".
En el expediente figura una escritura pública de venta de 31 de enero de 2007 en la que figura un calendario de pagos» de forma que en el año 2006 los vendedores debían cobrar una parte y en los ejercicios sucesivos otra, hasta completar el precio total.
Junto a esta escritura pública, consta un contrato privado de fecha 14 de junio de 2006 en el que se indica que la parte compradora adquiere desde el momento de la firma del presente documento la posesión de las fincas adquiridas difiriéndole la adquisición de la propiedad en el momento de la escritura.
Asimismo, en el acto impugnado se indica que "consta que es el propio obligado tributario quien hace constar en su propia declaración tributaria, que la fecha de transmisión del inmueble fue el 31 de enero de 2007, sin-que haya aportado ninguna prueba de que la entrega se hubiese efectuado en otra fecha distinta".
El 15 de marzo de 2013 fue emitido por el Órgano gestor un Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, que fue notificado el 25 de marzo de 2013, siendo este, el segundo de los dos actos impugnados.
En el acto impugnado se indica que "el obligado tributario mediante la presentación de una declaración inexacta, ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria por el importe de 26.772,23, euros de cuota en el ejercicio 2007. Al no incluir parte del precio percibido por la venta de los inmuebles cuya fecha de otorgamiento en escritura pública fue el 31/01/2007, tal y como se recoge en el acuerdo de liquidación. (...) Ya que si hubiese sido coherente con las alegaciones que realiza hubiera incluido, aunque no correspondiera, en su declaración del IRPF de 2006 el importe percibido en dicho año, cosa que no realizó. Y además el propio obligado, desarticula sus alegaciones en su propia declaración del IRPF del ejercicio 2007 donde declara que la venta se ha produjo el 31/01/2007, como realmente así ha sido. Siendo los conceptos legales claros y conocidos por el obligado tributario. Ya que por un lado es el propio obligado tributario quien refleja en sus alegaciones contra el acuerdo del art. 1462 del Código Civil, siendo pues la fecha de la transmisión la del otorgamiento de la escritura pública, el 31/01/2007, cuando se ponen los inmuebles en poder y posesión del comprador. Teniendo que haber incluido la cantidad percibida en el 2006 de forma anticipada en la declaración del 2007 cuando se produce la transmisión y por tanto la alteración patrimonial, cosa que tampoco realizó. Siendo por otro lado los preceptos que regulan las ganancias patrimoniales en la LIRPRF claros. Por lo que su conducta ha sido culposa y, por tanto, cabe la imposición de sanción sin que se aprecie la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT "
Las reclamaciones económico-administrativas sobre las que versa esta resolución se presentaron en tiempo y solicitan la anulación de la liquidación recurrida, así como de la sanción impuesta, en las cuales hacen en resumen las siguientes alegaciones :
Ausencia del informe en disconformidad causante de indefensión.
La Administración no respeta el criterio elegido por la reclamante, sino que imputa al ejercicio 2007, cantidades que fueron percibidas en el ejercicio 2006, añadiendo que el derecho a liquidar el 2006 está prescrito.
Sobre el momento en que se produce la ganancia de patrimonio. La reclamante hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de julio de 2010, en la que indica que "en efecto, una cosa es que no haya transmisión del dominio a efectos civiles y otra es que, a efectos fiscales, no se genere el incremento patrimonial porque en definitiva, el pacto de reserva de dominio funciona como una cláusula de garantía del pago del precio aplazado, suspendiendo la transmisión de la propiedad hasta que éste se paga, pero sin afectar - sin perjuicio de las consecuencias del cumplimiento de la condición suspensiva- a la obligación fiscal, que sigue el criterio legal de que se cuantifique el incremento patrimonial atendiendo a los cobros del precio dé la venta realmente percibidos.
En relación al segundo acto impugnado, el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, la reclamante alega "existencia de una razonable interpretación de la norma" y "sanción basada en presunciones".
2) Sigue diciendo el TEARM en la referida resolución que la primera cuestión controvertida es si procede, cómo señala el Órgano gestor, incluir en la declaración del IRPF de 2007 la ganancia proporcional al importe percibido por la reclamante en el año 2006 . La entrega es un hecho, no una cuestión de determinación jurídica, que se produce en el momento de la puesta a disposición del adquirente de la cosa. Así, a falta de prueba en contrario de la realidad de la entrega en otro momento, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código Civil, al disponer "se entenderá entregada h cosa vendida* cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."
En este...
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