STSJ Murcia 154/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2017:408
Número de Recurso468/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución154/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00154/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001080

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TEARM TEARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 468/2015

SENTENCIA núm. 154/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martin Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 154/17

En Murcia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo nº 468/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

5.865,36 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (obra nueva).

Parte demandante :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada :

La Administración Civil del Estado (TEARM), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado :

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 9 de abril de 2015, que estiman las reclamaciones económico administrativa números 51/1161/2012 y 51/1162/2012, interpuestas por la mercantil PROMOCIONES LA VAGUADA DE CARTAGENA SL, contra la liquidaciones complementarias núm. ILT 130240 2012 001035 e ILT 130240 2012 001036, giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando las resoluciones del TEARM contra las que se dirige la presente demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martin Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de

septiembre de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba por no haber sido solicitado por las partes. Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 9 de abril de 2015, que estiman las reclamaciones económico administrativa números 51/1161/2012 y 51/1162/2012, interpuestas por la mercantil PROMOCIONES LA VAGUADA DE CARTAGENA SL, contra la liquidaciones complementarias núm. ILT 130240 2012 001035, declaración de obra nueva con deuda a ingresar de 5.865,36€ e ILT 130240 2012 001036, división horizontal con deuda a ingresar de 5.865,36€ giradas en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad.

En lo que aquí interesa el TEAR, aclara que lo que se plantea ante el mismo es si el acta notarial de fin de obra de 8 de septiembre de 2009 constituye un hecho imponible a los efectos de tributar por AJD conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto, tal y como afirma la Oficina Gestora, o si por el contrario, se entiende como no sujeto. Y concluye que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por si misma un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en constitución y si el tributo ya ha sido liquidado sobre otro documento, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, porque el acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por si misma no es susceptible de evaluación económica. Y explica que, a efectos al IAJD lo que se somete al gravamen, según el artículo 27 del TRITPAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y en el caso de los primeros, lo único que exige el artículo 32.2 para las primeras copias de escrituras es que se trate de transmisiones patrimoniales u operaciones societarias. El interesado ingresó en base a escritura obra nueva y división horizontal otorgada en fecha 16 de marzo de 2007 diversas cantidades por el concepto de ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados y la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye un acto sujeto al impuesto ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva. Y sobre el alegato de prescripción, entiende que el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación estaría prescrito, por cuanto habiéndose otorgado escritura de obra nueva el día 16 de marzo de 2007 el inicio de la prescripción debe computarse a partir del día 25 de abril de 2007, plazo en que finaliza el de 30 días hábiles para la presentación de la declaración conforme al art. 102 del Reglamento del impuesto de ITP y AAJJDD.RD 828/1995 de 29 de mayo . Y no considera la autoliquidación del acta de fin de obra de 8 de septiembre de 2009, que fue otorgada escritura pública de protocolización del acta de final de obra, como uno de los caso de acto interruptivo de la prescripción del art. 68 de la LGT ., y la propuesta de inicio de liquidación se produce con fecha 23 de mayo de 2012.

Fundamenta la Comunidad Autónoma recurrente su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Con fecha 16 de marzo de 2007 fue otorgada por la mercantil PROMOCIONES LA VAGUADA DE CARTAGENA SL, escritura pública de declaración de obra nueva en construcción y división de finca en régimen de propiedad horizontal respecto de dos edificaciones. Presentando las correspondientes autoliquidaciones sobre una base imponible de 1.085.000€ y 1.972.000€ respectivamente.

2) El 8 de septiembre de 2009, fue otorgada escritura pública de protocolización del acta de final de obra por la misma, a los efectos previstos en el artículo 19 de la entonces vigente Ley 8/2007 de 28 de mayo, de Suelo, que había entrado en vigor el 1 de julio de 2007. El siguiente día 11 de septiembre de 2009 la citada mercantil presentó ante la Dirección General de Tributos de la CARM la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), en esta última modalidad, en la que declaró la no sujeción al impuesto del citado documento, consignando por tanto una base imponible por importe de cero euros y sin cuota a ingresar, lo que dio origen al expediente de Gestión tributaria núm. I01 130240 2009 033540.

3) Disconforme con dicha autoliquidación, la unidad Gestora del impuesto acordó el inicio de procedimiento de comprobación de valores con fecha 18 de mayo de 2012 y practicó las correspondientes liquidaciones provisional núm. ILT 130240 2012 001035, por el hecho imponible de declaración de obra nueva; ILT 130240 2012 001036, por el concepto de división horizontal; todo lo cual fue notificado al sujeto tributario el día 23 de mayo de 2012, al tiempo que le fue conferido trámite de audiencia. Con fecha 24 de julio de 2012, notificados el 27 de julio, se dictaron los acuerdos de liquidación con una cuota a ingresar cada uno de

5.865,36 euros, incluidos los correspondientes intereses de demora.

4) La citada Sociedad interpuso ante el TEAR de Murcia las reclamaciones económico administrativas objeto de este recurso.

El Tribunal Económico Administrativo Regional estimó la reclamación al entender que la presentación de la escritura de, protocolización del acta de final de obra carecía del carácter interruptivo de la prescripción

5) La escritura pública de protocolización del acta de final de obra esta sujeta a tributación. Se trata, en realidad de dos hechos imponibles distintos sujetos al ITPAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. y han de hacerlo porque tanto las primeras copias de escrituras...

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