STSJ Comunidad de Madrid 157/2017, 6 de Marzo de 2017

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2017:2610
Número de Recurso642/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución157/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 642/20216 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0044020

Procedimiento Recurso de Suplicación 642/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 978/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 157

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a seis de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 642/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. miguel antonio del rio carretero en nombre y representación de AYUNTAMIENTOS DE LAS ROZAS, contra la sentencia de fecha 4 de febrero 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 978/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Josefina frente a AYUNTAMIENTOS DE LAS ROZAS, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, Dª Josefina, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Las Rozas, concretamente en la Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas, dependiente de la Concejalía de Cultura, como profesora de música y movimiento, con un salario anual bruto de 19.008 euros distribuidos en diez mensualidades de 1.900,80 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

Tales servicios se han prestado mediante la suscripción por la actora de tres contratos administrativos con el Ayuntamiento de Las Rozas obrantes en el ramo documental de la parte demandada, el primero con una vigencia del 01-07-09 al 30-06-11, el segundo del 01-09-12 al 30-06-13, y el tercero del 01-09- 13 al 30-06-14.

TERCERO

El sistema de retribución se realizaba a través de facturas mensuales presentadas por la actora al Ayuntamiento de Las Rozas con el importe de los 1.900,80 € con liquidación fiscal. Los meses correspondientes a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, la actora seguía girando las facturas por el mismo importe.

CUARTO

La actora tenía un horario fijo de lunes a viernes desde las 16:30 horas a las 21 horas. Para la realización de su trabajo utilizaba las instalaciones municipales de la Escuela de Música y Danza de Las Rozas, así como el material de enseñanza y enseres que le facilitaba la propio Escuela. Igualmente, tenía un número de alumnos fijo por cada clase que impartía, seguía el temario aprobado por el claustro de profesores de acuerdo con los criterios preestablecidos por la Concejalía de Cultura, y participaba en las reuniones de dicho claustro en las mismas condiciones que otros profesores de la Escuela que sí tienen un contrato laboral. Dependía jerárquicamente del Director de la Escuela.

QUINTO

El 05-12-13 la actora formuló ante el Ayuntamiento de las Rozas, reclamación administrativa previa para que se reconociera su relación laboral. El 23- 01-14 y ante la falta de respuesta por parte de la Administración, la actora presentó demanda solicitando el reconocimiento de dicha relación laboral, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid. Dicho procedimiento se suspendió el 21-04-15 al existir ya pendiente en este Juzgado el presente procedimiento de despido.

SEXTO

En abril de 2014 el Ayuntamiento de Las Rozas convoca una licitación que tiene por objeto la "externalización" de la gestión de la Escuela de Música y Danza de Las Rozas del Ayuntamiento de Las Rozas a una empresa privada, resultando finalmente adjudicataria la entidad "ARJE".

SÉPTIMO

En septiembre de 2014, la actora no fue llamada para prestar sus servicios en dicha Escuela de Música y Danza por lo que, tras interponer el 03-09- 14 la correspondiente reclamación administrativa previa para agotar dicha vía, se formuló la presente demanda.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la presentación de esta demanda la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Josefina frente al AYUNTAMIENTO DE LA S ROZAS debo:

  1. Desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrar en el fondo del pleito y declarar que la relación contractual de Dª Josefina con el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS es una relación laboral de carácter fijo discontinuo.

  2. Condenar al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS a estar y pasar por la anterior declaración.

  3. Declarar nulo el despido de la parte demandante y en consecuencia condenar al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (01-09-14) hasta que se produzca la readmisión."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTOS

DE LAS ROZAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara el despido operado nulo a consecuencia de la no llamada de la actora en el mes de septiembre de 2014, la representación letrada del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid interpone recurso de suplicación formulando siete motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:

"La actora prestaba sus servicios en régimen de derecho administrativo mediante sucesivos contratos administrativos de servicio de lenguaje musical celebrados al amparo de lo previsto en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público.

Estos servicios han venido siendo prestados utilizando las instalaciones municipales de la Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas en el horario indicado por la Dirección de la misma ".

La revisión no puede prosperar al introducir valoraciones impropias del relato fáctico debiendo señalarse que en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se analiza la contratación efectuada mediante la cobertura de sucesivos contratos administrativos y examina si los mismos pueden dar cobertura a la relación mantenida con la demandante.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del apartado a) de la LRJS, aunque posiblemente por error indica lo formula al amparo de los apartados a ) y c), alega infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 9.1 de la LOPJ, y artículo 2.a) de la LRJS, en concordancia con los artículos 1254, 1255 y 1256 del Código Civil y la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con el artículo 217 de la LEC, así como la jurisprudencia de aplicación que no cita.

En síntesis interesa que se declare la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia entre las partes al estimar que la actora concertó un contrato administrativo de servicios de enseñanza " para la prestación del servicio de enseñanza de música y movimiento 2 l ".

Para la resolución del motivo debemos tener cuenta que por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo artículo 10 dispone que:

"Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II ", entre las que están " servicios de educación y formación profesional " y " otros servicios ".

En controversias donde se discutía si el demandante estaba vinculado por el contrato administrativo que había suscrito o la relación era laboral, la jurisprudencia...

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