STSJ Comunidad de Madrid 266/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:2501
Número de Recurso870/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0044410

Procedimiento Recurso de Suplicación 870/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Derechos Fundamentales 1029/2015

Materia : Tutela de Libertad Sindical

Sentencia número: 266/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a ocho de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 870/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha

23.5.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 1029/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Angelica y ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en reclamación por Tutela de Libertad Sindical, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Angelica presta sus servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA como Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

El 26 de octubre de 2.012 la actora es elegida Delegada Sindical por ALTERNATIVA SINDICIAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA

TERCERO

La actora inicialmente realizaba turnos de 8 horas para pasar, a partir de marzo de 2.015, a realizar turnos de 12 horas

CUARTO

ALTERNATIVA SINDICIAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA comunica a la empresa en relación con el crédito sindical para el año 2.014 que la actora y dos de los miembros del comité de empresa harán uso de su crédito sindical de forma acumulada e indistinta. En idénticos términos se comunica el 8 de enero de2.015 para el año 2.015.

QUINTO

Cuando la actora ha solicitado horas sindicales en turno de 12 horas, la empresa, a la hora de realizar el cómputo de la jornada mensual de la trabajadora, ha computado 8 horas, de tal forma que, el cómputo de las posibles horas extraordinarias realizadas varía dependiendo de su se toma uno u otro cómputo

SEXTO

En acuerdo de diciembre de 2.012 por el que se puso fin al período de consultas seguido en el marco de despido colectivo instado por la empresa se acuerda fijar la jornada habitual mensual atendiendo al número de día de cada mes. Así, en los mese de 31 días se fija en 165,385 horas, en los meses de 30 días en 160,05 horas y en los meses de de 28 días 149,38 horas.

SÉPTIMO

La actora presentó demanda por derecho y cantidad en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en reclamación de horas extra de abril a agosto de 2.014 al haber superado, a su entender, la jornada de 162 horas mensuales. Por Sentencia del Juzgado nº 30 de 28 de julio de 2.015 se desestimó la demanda por no haberse acreditado la realización de horas extra.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando en los sustancial la demanda interpuesta por Dª Angelica y como coadyuvante ALTERNATIVA SINDICIAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA debo declarar que la empresa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la actora, condenado a aquella a que cese en la conducta consistente en computar sólo ocho horas de jornada cuando se solicitan horas sindicales un día que según cuadrante tendría que trabajar 12 horas y al abono, en concepto de indemnización por daños morales inherentes a dicha vulneración la suma de 3.126 €2.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08.2.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo. Así, en los dos primeros motivos del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada solicita en el primer motivo la adición de un Hecho Probado Octavo, en los términos propuestos, con base en la documental que indica. Sin embargo, es lo cierto que no cabe apreciar error alguno con transcendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, al tratarse aquí en definitiva de un proceso de tutela de derechos fundamentales en que se ha de determinar si existió o no lesión del derecho de libertad sindical de la actora y la indemnización por daños morales, nada de lo cual guardaría relación con el pretendido exceso de jornada aducido por la recurrente.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso de la parte demandada.

Como igualmente debe rechazarse el motivo Segundo, en que la recurrente pide la adición de un Hecho Probado Noveno en los términos que indica. Y es que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al fallo, al ser lo realmente relevante que, según se recoge en el Hecho Probado Quinto, cuando la actora ha solicitado horas sindicales en turno de 12 horas la empresa ha computado sólo 8 horas al realizar el cómputo de su jornada mensual.

SEGUNDO

Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 153 de dicha Ley y de la jurisprudencia (motivo Tercero) y del artículo 177 LRJS y de la jurisprudencia (motivo Cuarto), así como la infracción de los artículos 222 de la LEC y 9.3 y 24 de la CE (motivo Quinto) y de los artículos 68.e) ET, 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 1281 del Código Civil y 63 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad y Vigilancia Privada y de la jurisprudencia (motivo Sexto); mientras que en el motivo Séptimo, formulado con carácter subsidiario, denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 183 de...

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