STSJ Galicia 1972/2017, 11 de Abril de 2017

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:2437
Número de Recurso4207/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1972/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0000623

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004207 /2016 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SERGAS

ABOGADO/A: SERGAS

RECURRIDO/S D/ña: Constanza

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a once de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004207/2016, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia número 316/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205/2015, seguidos a instancia de Constanza frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Constanza presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 316/2016, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante DÑA. Constanza, mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000, prestó sus servicios para la Diputación Provincial de Lugo hasta el 31 de diciembre de 2010, con un contrato de personal laboral fijo, en el Centro Residencial y Rehabilitador "San Rafael", sito en Castro Ribeiras de Lea (Castro de Rei); con categoría profesional de monitora de talleres, del grupo C2.

SEGUNDO

En data 1 de enero de 2011 la actora fue traspasada al SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), en base al Decreto 216/2010, de 30 de diciembre; siendo ahora su centro de trabajo el Hospital de Calde. La Consellería subrogó a todos los trabajadores del centro, obligándose a mantener los derechos económicos y laborales que tenían dichos trabajadores. TERCERO.- La actora, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, realizó las funciones propias de terapeuta ocupacional, grupo A2. Las funciones que realiza son: Desarrollo y ejecución entre los pacientes del Hospital del programa ocupacional, terapia ocupacional estética, manualidades, labores, pintar, cuidados fisiológicos, higiene corporal y vestido. Desarrollo y ejecución entre los pacientes del Hospital del programa de auto- higiene, fomentando los cuidados fisiológicos de cada paciente: vestido, afeitado, limpieza bucal, manos y pelo. Desarrollo y ejecución entre los pacientes del Hospital del programa de rehabilitación cognitiva, con aplicación de ejercicios de rehabilitación cognitiva (memoria, expresión verbal, etc.). Desarrollo y ejecución entre los pacientes del Hospital del programa de rehabilitación socio-afectiva, fomentar las relaciones interpersonales, estímulos, reacciones familiares de reencuentros con sus familiares y vecinos. Desarrollo con los pacientes del Hospital de terapias recreativas, utilización del tiempo libre para diversas actividades (cine, excursiones, fiestas en el centro, compras, etc.). Desarrollo entre los pacientes del Hospital de terapia sociafectiva estética (depilación facial, limpieza facial, depilación pernas, axilas, ingles, pedicura, peluquería - cortar, teñir, peinar-). Valoración de los pacientes, proporcionando información de su evolución en los distintos programas terapéuticos directamente con las psiquiatras del centro, psicóloga y medicina interna. Enseñar y supervisar el trabajo de los pacientes, organizar el trabajo de los mismos, valorar diaria, semanal y trimestral el trabajo de los pacientes para informas a psiquiatras y psicólogos. Contacto diario con los profesionales anteriores dando cuenta de la evolución de los pacientes. CUARTO.- La demandante reclama se condene a la demandada a abonarle las diferencias salariales por inferior categoría profesional desde 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, por un importe total de 5.036,22 euros. QUINTO.- La actora ha obtenido sentencia estimatoria de esta pretensión en periodo anterior, concretamente en data 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad. Sentencia que fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en data 17 de noviembre de 2014, que se encuentra unida a los autos y su contenido se da por expresamente reproducido. SEXTO.- La actora formuló reclamación previa en fecha 30 de enero de 2015, que no fue estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Constanza, contra el demandado SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), declaro el derecho de la parte demandada a percibir la cantidad de 5.036,22 euros, en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, por el ejercicio de funciones de superior categoría, más los intereses legales por mora, condenando en consecuencia a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la citada suma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, SERGAS, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual en primer lugar, con amparo en el art. 193.a) LRJS postula la nulidad de la resolución de instancia por infringir al aplicar indebidamente la cosa juzgada art. 222.4 LEC, así como la tutela judicial efectiva art. 24 CE al dar valor a un documento que carece de tal naturaleza por ser una testifical documentada que no pudo contradecir al no comparecer el testigo habiendo impugnado dicho documento, al tiempo que no se han valorado los informes emitidos por el personal del centro aportados por la recurrente, todo lo cual estima le genera indefensión.

Sobre la excepción de cosa juzgada, que prevé el art. 222 LEC, es doctrina reiterada contenida, entre otras, en la STS, de 4 marzo 2010 la que señala "a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ( RTC 1999\190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/ Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002\135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero ( RTC 2006\15), FJ 4 ); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ( RJ 2006\812) -rec. 4153/04 -; 5/12/05 ( RJ 2006\1228) -rec. 996/04 -; 19/12/05 ( RJ 2006\331) -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 ( RJ 2006\5174) -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( RJ 2004\7680) -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 ( RJ 2004\7163) -rec. 4058/2003 -. Conforme al art. 222 LECiv «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al...

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