STSJ Galicia 1751/2017, 30 de Marzo de 2017
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:2129 |
Número de Recurso | 4647/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1751/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0003525
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004647 /2016-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000699/2013
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Eulalio
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARMOLES BETANZOS SA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004647/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de ANTONIO FRAGA CARRO, contra la sentencia número 351/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000699/2013, seguidos a instancia de Eulalio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARMOLES BETANZOS SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Eulalio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARMOLES BETANZOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 351/2016, de fecha siete de julio de dos mil dieciséis .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 13 de febrero de 2013 se reconoce a D. Eulalio prestación de jubilación con un porcentaje del 94% sobre una base reguladora de 1.218'33 euro, fijándose para la base de cotización y en relación de las mensualidades de octubre y noviembre de 2012 las cantidades de 1.002'40 euros y 748'20 euros respectivamente./
Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 22 de mayo de 2013 se desestima la misma, señalando que la base de cotización utilizadas para el cálculo de la base reguladora de su pensión son correctas ya que la base de cotización de octubre de 2012 es por la que cotizó el Servicio Público de Empleo al estar percibiendo prestación por desempleo y la base de cotización de noviembre es la base mínima para trabajadores mayores de 18 años./ Tercero : Por sentencia dictada por este Juzgado (Refuerzo) de 22 de febrero de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara, en el hecho probado primero, y en lo que aquí interesa, que el actor venía percibiendo un salario mensual de
1.551'53 euros, declarándose en el fallo de dicha resolución el despido del actor como improcedente.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se desestima la demanda interpuesta por D. Eulalio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MÁRMOLES BETANZOS, S.A absolviendo a las citadas entidades y empresas de las pretensiones frente a ellas dirigidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de noviembre de 2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. De la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, sostiene el recurrente que, se han infringido los artículos 218 de la LEC y art 209 2º 3º 4º, de la misma norma procesal, en relación con los artículos 112.3 y 105.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ; y art 24 Constitución Española . En cuanto que considera que la sentencia no es congruente con los motivos de oposición alegados por la demandada. Y concretamente en cuanto a que nada se dice de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 (Refuerzo) de 22 de febrero de 2013, autos 1103/2012 no sea firme.
Como ya expusimos en Sentencias de esta misma Sala de fechas 30/05/2003, R-1872/03, y 18/05707 R- 3149/04, acerca de la nulidad de la sentencia por incongruencia y ausencia de motivación, debe considerarse doctrina constitucional y jurisprudencial concreta, de la que este Tribunal Superior de Justicia, se ha hecho eco en diversas ocasiones que: En la STC 136/98 (29/junio ) literalmente se indica que desde la STC 20/1982, hemos declarado reiteradamente, que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 )». Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partesy objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit...
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