STSJ Castilla-La Mancha 10069/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2017:531
Número de Recurso262/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución10069/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10069/2017

Recurso Apelación núm.262 de 2016

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 69

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 262/16 del recurso de Apelación tramitado por el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona seguido a instancia de D.ª Visitacion

, representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Francisco-Pablo GarcíaMinguillán Posada, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PUERTOLLANO, que ha estado representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por la Letrada D.ª María del Carmen Santos Altozano, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real nº2 de fecha 15-4-2016, número93/2016, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento de Derechos Fundamentales nº 372/2014.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Desestima el recurso interpuesto por Dña. Visitacion, contra la resolución de 22-10-2014, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Puertollano, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Vulneración del principio de legalidad, tipicidad y derecho de tutela. La sentencia afirma que no se infringe porque los artículos 139 y 140 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril dan cobertura legal a la Ordenanza municipal aplicada en el tipo infractor. Pero la resolución sancionadora omite citar estos preceptos, y su cita era necesaria, y esta motivación esencial está ausente en la resolución sancionadora Menciona las sentencias de este Tribunal nº 265/2014 de 29 de octubre. Rec. 78/2014, y la nº 10187/2015 de 18 de noviembre, Recurso nº 38/2015, en los que así se decía con estimación del recurso.

  2. Vulneración del procedimiento sancionador: se practicó una prueba (la llamada telefónica del Concejal de Medio Ambiente), sin estar previamente acordada, y sin ser realizada por el Instructor, sino por quien luego dictó resolución. Vulneración del artículo 134.2 de la Ley 30/92 sobre la debida separación entre la fase instructora y la fase decisora; aunque la Administración sea juez y parte, es intolerable que esas funciones las desarrolle la misma persona, por ello se causa indefensión y se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías.

  3. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Ausencia de prueba de cargo. Ninguna de las pruebas practicadas han demostrado la participación de la recurrente; la actora nada tiene que ver con MEDEL VIAJES, empresa supuestamente anunciadora; nadie la ha visto colocando cartel alguno y no hay prueba de la relación con MEDEL VIAJES; se dice que es Agente de esa empresa, pero la Ordenanza prevé la sanción de la empresa anunciadora, pero no de los Agentes.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

El Fiscal dice que no existe vulneración del derecho al proceso con todas las garantías.

No existe vulneración del principio de legalidad, pues es de aplicación la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Puertollano.

No existe infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto obra en el expediente prueba suficiente tanto respecto de la comisión de la infracción como de su autoría

Por el Ayuntamiento se afirma que no existe indefensión con relevancia constitucional; el documento a que se refiere es un Acta levantada al efecto, que recoge la llamada del Concejal de Medio Ambiente en presencia de la actora y de su Abogado. Se llevó a cabo en la fase de prueba y con todas las garantías.

Se cumple con el principio de tipicidad, pues la infracción está prevista en la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Puertollano.

No existe vulneración del principio de presunción de inocencia; estamos en procedimiento por derechos fundamentales y la valoración de la prueba es propia de la legalidad ordinaria.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vulneración del principio de legalidad, tipicidad y derecho de tutela.

Dice la apelante que La sentencia afirma que no se infringe porque los artículos 139 y 140 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril dan cobertura legal a la Ordenanza municipal aplicada en el tipo infractor. Pero la resolución sancionadora omite citar estos preceptos, y su cita era necesaria, y esta motivación esencial está ausente en la resolución sancionadora Menciona las sentencias de este Tribunal nº 265/2014 de 29 de octubre. Rec. 78/2014, y la nº 187/2015 de 18 de noviembre, Recurso nº 38/2015, en los que así se decía con estimación del recurso.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento consideran que no existe tal vulneración porque la infracción y la sanción están previstas en la Ordenanza Municipal de Protección Ambiental del Ayuntamiento de Puertollano. Como bien se afirma en el recurso de apelación, sobre este mismo planteamiento y cuestión ya se ha pronunciado repetidamente este Tribunal; así en la sentencia nº 187/2015 de 18 de noviembre, Recurso nº 38/2015. -ROJ: STSJ CLM 3208/2015 -, decíamos:

" PRIMERO.- Hechos similares a los que son objeto de análisis en esta resolución, fueron examinados en Sentencia de este Tribunal de 29-10-2014, dictada en el Recurso de Apelación nº 78/2014. -ROJ: STSJ CLM 2990/2014 -; pero no sólo existe práctica coincidencia en los hechos y fechas, sino también en la persona del recurrente, el Letrado que lo defiende y sus argumentos jurídicos, lo que por coherencia jurídica del Tribunal debe llevar a una resolución en el mismo sentido, con la única diferencia respecto de las costas en base a los razonamientos que se dirán en el Fundamento siguiente.

En la citada sentencia decíamos:

" PRIMERO.- Vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y del derecho de tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Sobre este primer motivo del recurso de apelación debemos traer a colación lo que el Tribunal ya manifestó en la sentencia de 23-9-2008 dictada en el Recurso nº 839/2004, ROJ STJ CLM: 2992/2008 :

"TERCERO.- ............

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 161/2003 de 15 septiembre, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero recoge la doctrina aplicable en relación con lo analizado y también respecto de la indicación por la Administración que sanciona del precepto legal de cobertura de la norma reglamentaria que prevé la infracción, en aras de la salvaguarda de la seguridad jurídica, directamente relacionada con el principio anterior:

" 2 Es doctrina de este Tribunal, recientemente reiterada en la STC 52/2003, de 17 de marzo (RTC 2003,

52) (F. 7), que «el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) incorpora la regla "nullum crimen nulla poena sine lege", extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, que comprende una doble garantía. La primera, de orden material y de alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de...

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