STSJ Castilla-La Mancha 10187/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2015:3208
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10187/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10187/2015

Recurso Apelación núm.38 de 2015

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 187

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 38/15 del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona seguido a instancia de D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Francisco Pablo GarcíaMinguillán Posada, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMODOVAR DEL CAMPO, el cual no se ha personado en las presentes actuaciones, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ciudad Real, de fecha 28-8- 2014, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 326/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Estimar parcialmente el recuso interpuesto por D. Luis Antonio por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 24-7-2012 del Alcalde de Almodóvar del Campo, nº 598, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13-6-2012, que le impone una sanción de multa, al haber vulnerado la misma el derecho constitucional consagrado en el artículo 25 de la CE en lo que respecta a la calificación de la sanción, que debe ser leve, debiéndose reducir en consecuencia el importe de la multa a la cantidad de treinta euros (30 #), desestimándose las demás pretensiones, y sin que proceda la imposición de las costas.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y del derecho de tutela judicial efectiva por falta de motivación; así, la sentencia considera que los artículos 139 y 140 de la ley 7/1985 de 2 de abril y los artículos 28.5 y 29 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, dan cobertura legal a la sanción.

Pero la resolución sancionadora NUNCA cita estos preceptos; su motivación únicamente es la Ordenanza Municipal; es sólo con la interposición del recurso de reposición cuando se hace referencia a los preceptos de la Ley 7/1985; pero dicha motivación es ya extemporánea y no puede sanar el defecto de motivación; tal motivación exige la descripción de los hechos que se consideran probados, y en este caso no hay declaración precisa y taxativa de hechos probados; y en segundo lugar debe indicar la Norma, que con rango de Ley, tipifique la infracción, siendo absolutamente insuficiente la cita de la Ordenanza Municipal.

En segundo lugar, no cabe sancionar por la celebración de una fiesta privada sin autorización administrativa; no es cierto que se requiera ni la previa comunicación a la Administración; el Derecho de Reunión está regulado en la L.O 9/1983 de 15 de Julio, y ninguna reunión está sometida al previo requisito de autorización administrativa; y tampoco es preciso comunicación alguna cuando la reunión de de menos de 20 personas; luego si la L.O no establece obligación de comunicación previa, obviamente la Ordenanza no puede establecerla.

Por último se alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE ; no existe prueba en el expediente que demuestre la participación o intervención del actor en los hechos; si existe un nivel máximo de ruido, es cuestión de prueba acreditar si esos niveles se superaron, y nada de esto consta en el expediente; no puede considerarse que se haya infringido el artículo 15 a) de la Ordenanza Municipal, que prohíbe "alterar el orden y la tranquilidad pública con escándalos, disturbios ni ruidos"; es preciso que el ruido sea de tal intensidad que produzca aquél efecto, lo que nos remite al artículo 39, en el que se dice que "los ruidos en cualquier caso no deben superar los 39 db en el punto de recepción; no se realizó ninguna medición sonométrica válida (ni inválida) por los policías que levantaron Acta; el artículo 137.3 de la ley 30/92 no establece una presunción de veracidad iuris et de iure de los Atestados, pues se admite la acreditación en contrario; el valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados, quedando fuera las calificaciones jurídicas u opiniones de los funcionarios. No se ha practicado prueba alguna con instrumento de medida debidamente calibrado y sometido a los controles correspondientes

Solicita la imposición de costas en la primera instancia y sin imposición en la alzada.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

El Fiscal entiende que existe cobertura legal del ejercicio de potestades sancionadoras en el ámbito municipal, y está avalado por el Tribunal Supremo ( STS de 20-12-2007 ) y del Tribunal Constitucional ( STC nº 132/2001 de 8 de junio ).

No se está sancionando por la reunión de varias personas y el incumplimiento de la normativa sobre el derecho de reunión, sino por la realización de eventos susceptibles de causar molestias a los ciudadanos.

Por último considera que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, pues el actor pudo proponer prueba e intervenir en el procedimiento y no lo hizo, por lo que no puede decir que exista indefensión alguna; se considera que existió infracción por la apreciación de los Agentes de que el ruido superaba los límites que pueden considerarse normales en una adecuada convivencia ciudadana; no se realizó medición con aparato porque cuando se acercaron los Agentes se apagó la música; pero es indicativa su afirmación de que "escucharon claramente la música desde una calle colindante, C)prado nº 4, a una distancia de dicho inmueble de unos 150 a 200 metros", por lo que la testifical de los Agentes puede considerarse prueba válida en base a la percepción directa del hecho base de la sanción, teniendo en cuenta que lo que se sanciona es la producción de ruido que altera la normal convivencia ciudadana.

El letrado del Ayuntamiento manifiesta que no es cierto que no se refiriese a la ley 7/1985, pues se hizo tanto en el acuerdo de inicio del expediente, propuesta de resolución y resolución; en todo caso, los preceptos de aquélla son los que dan cobertura legal a la Ordenanza Municipal (artículos 15 a ) y 39 ) que son los tipos que se consideran infringidos. No se sanciona por vulnerar el derecho de reunión sino por la alteración pacífica de la convivencia. No se vulneró el principio de presunción de inocencia porque los hechos están debidamente acreditados.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 16 de noviembre a las 10,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos similares a los que son objeto de análisis en esta resolución, fueron examinados en Sentencia de este Tribunal de 29-10-2014, dictada en el Recurso de Apelación nº 78/2014. -ROJ: STSJ CLM 2990/2014 -; pero no sólo existe práctica coincidencia en los hechos y fechas, sino también en la persona del recurrente, el Letrado que lo defiende y sus argumentos jurídicos, lo que por coherencia jurídica del Tribunal debe llevar a una resolución en el mismo sentido, con la única diferencia respecto de las costas en base a los razonamientos que se dirán en el Fundamento siguiente.

En la citada sentencia decíamos:

" PRIMERO.- Vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y del derecho de tutela judicial efectiva por falta de motivación.

Sobre este primer motivo del recurso de apelación debemos traer a colación lo que el Tribunal ya manifestó en la sentencia de 23-9-2008 dictada en el Recurso nº...

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