STSJ Castilla y León 177/2017, 23 de Marzo de 2017
Ponente | JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE |
ECLI | ES:TSJCL:2017:1138 |
Número de Recurso | 146/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 177/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00177/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 146/2017
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 177/2017
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 146/2017 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 642/2016 seguidos a instancia de DON Blas, contra los recurrentes, en reclamación sobre Compatibilidad de Pensión. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por D. Blas, revoco las resoluciones impugnadas de 9-8-16 y 21-9-16, declaro la ineficacia del requerimiento de devolución y condeno a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tales declaraciones.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Blas, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -65, es perceptor de una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común desde 31-10-10 del 55% de una base reguladora mensual de 2668,97 euros en catorce pagas al año. El trabajo habitual del actor habido en cuenta era el de consultor de informática. SEGUNDO.- El actor fue elegido en mayo del 2015 como Concejal del Ayuntamiento de Villarcayo y a partir del 1-7-15 se le reconoce una compensación o retribución por razón del cargo de Vicealcalde y por su exclusiva dedicación a dicho cargo. TERCERO.- Por la entidad gestora se ha resuelto la incompatibilidad de la pensión con el cargo y mediante resolución de 9-8-16 se le ha instado a devolver la suma de 16270,51 euros por el periodo de 2-7-15 al 15-4-16 que ya tenía percibidos. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 21-9-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 13-10-16.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
La sentencia de instancia estimó la demanda de Don Blas, perceptor de una pensión de incapacidad permanente total en el Régimen General de la Seguridad Social para su profesión habitual de consultor de informática, dejando sin efecto la resolución del INSS que la declaraba incompatible, en relación con su cargo retribuido de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Villarcayo, con dedicación exclusiva, por lo que percibía la correspondiente retribución, exigiéndole al tiempo la devolución de las correspondientes prestaciones en cuantía de 16270,51 euros por el periodo 02/07/2015 al 15/04/2016. Contra dicha resolución recurre el INSS, al amparo exclusivo del art. 193.c) de la LRJS por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia (sic).
Para resolver el tema debatido se debe partir de la base que no se cuestiona que las dolencias que motivaron la Incapacidad Permanente sean incompatibles " per se " con la actividad de Teniente de Alcalde, en el sentido que denote que dichas dolencias no existen o hayan mejorado o, en fin, que las funciones coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad, es decir, no estamos aquí en el supuesto del art. 198.1 de la LGSS . Lo que debe dilucidarse, por tanto, es si la retribución que percibe por su dedicación exclusiva como miembro de la Corporación Municipal de referencia es o no compatible en nuestro Ordenamiento Jurídico.
La Sala entiende que si es compatible. Para ello debemos partir de la siguiente normativa:
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Por el principio general de compatibilidad establecido en el art. 198.1 de la LGSS, ya citado, como de forma reiterada ha establecido la jurisprudencia, véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 10/11/2008 .
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Porque si bien es cierto que el art.6 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre establece en su apartado 1 que " la determinación del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e...
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