STSJ Cataluña 1229/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2017:891
Número de Recurso5184/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1229/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8040911

JSP

Recurso de Suplicación: 5184/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 16 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/

  1. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1229/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 872/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Palmira . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: " DESESTIMO la demanda interpuesta por Enriqueta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) Y Palmira en reclamación por VIUDEDAD, absolviéndoles de las pretensiones sostenidas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Enriqueta con DNI NUM000 solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de Florian el 02/12/2013, indicando que su relación con el fallecido era casada señalando la fecha del matrimonio el 23/04/2002. Le fue reconocida por resolución de fecha 01/01/2014, registro salida 07/01/2014 con una Base reguladora 2645,60 porcentaje de pensión 52%, pensión de 1.375,71euros. 2.- Florian había estado casado con anterioridad con Palmira, divorciándose de la misma por sentencia dictada en fecha 05/09/2001 autos 153/01 del juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona. En aquella sentencia se le reconoció pensión compensatoria a satisfacer por el exconyuge. Por otra sentencia de fecha 19/09/2011 de Modificación de Medidas acordadas en sentencia de divorcio de ese mismo Juzgado en procedimiento 822/2011 se resolvió rebajar la pensión compensatoria de la Sta. Palmira a 100 euros mensuales y además limitarla temporalmente hasta el 01/10/2014.

  2. - En fecha 11/03/2014 Palmira solicitó pensión de viudedad que le fue reconocida en cuantía de 85,92euros mensuales y con efectos económicos de 11/03/2014.

  3. - Por resolución de fecha 17/03/2014 se resolvió la distribución entre la ex cónyuge y la cónyuge superviviente en un porcentaje del 60% y el 40% respectivamente en función de los siguientes datos:

    Fecha en que el causante contrajo por primera vez matrimonio 14/05/1973

    Periodo de convivencia acreditado por la ex cónyuge de 14/05/1973 a 25/02/1992.

    -días trascurridos entre el primer matrimonio y el fallecimiento 11.104

    -días de convivencia de la ex cónyuge 6.862.

    En base a ello el importe de la pensión reconocida a la Sra. Enriqueta se modificó en los siguientes términos: Base reguladora 2645,60 porcentaje de pensión 52%, pensión de 1.375,71euros, proporción de convivencia 40%, pensión proporcional 550,28euros y con revalorizaciones 75,69euros.

    La misma resolución señalaba la diferencia conforme a esos términos de la pensión que había percibido y la que debía haber percibido según la modificación, con lo que declaró la existencia de un importe a reintegrar por el periodo de 11/03/2014 a 31/03/2014 de 584,97euros y aplicar a la misma, tras fijar esa cantidad como deuda por cobro indebido, de un descuento mensual durante 10 meses en las cantidades señalada en la resolución.

    La Sra. Enriqueta presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional al considerar que el importe de su pensión debía de ser superior alegando periodos de convivencia previos a su matrimonio con el causante. Se desestimó tal reclamación previa de forma expresa el 25/04/2014.

    De nuevo en fecha 27/07/2014 presenta reclamación previa reclamando el aumento de su pensión y pidiendo la diferencia descontada. Por resolución de fecha 30/07/2014 se desestimó expresamente su reclamación previa.

  4. - El Sr. Florian consta en alta en el domicilio de CALLE000 NUM001 08008, que era el de la Sra. Enriqueta, desde 01/05/1996.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada Palmira, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la parte actora en relación con la pensión de viudedad a ella reconocida. frente a este pronunciamiento se alza esta que dedica el recurso de suplicación exclusivamente a la censura jurídica, con los motivos de los cuales el segundo debe ser el que en primer lugar se analice.

Solicita en este segundo motivo con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social de la declaración de nulidad actuaciones por sostiene en la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la pretensión de que el importe de 835,17 € que según la recurrente al realizar el reconocimiento de la prestación de viudedad que a ella le corresponde en proporción al tiempo de convivencia y el de la mujer fue cónyuge anterior del causante divorciada al tiempo de producirse el fallecimiento, también proporcionalmente al periodo de convivencia del está, al reducirse el importe de de esta segunda pensión de viudedad al de la pensión compensatoria que disfrutaba restan 835,17 euros no se abonan a nadie.

El motivo no puede encontrar favorable acogida porque si bien no existe un pronunciamiento expreso sobre esta cuestión razonar la sentencia de instancia en el sentido de que la demandante no tiene derecho a una pensión de viudedad superior a la reconocida por la resolución de la Entidad Gestora que impugna está implícitamente reconociendo que no tiene derecho a percibir la suma mencionada por lo tanto el fallo de la sentencia es íntegramente desestimatorio de las pretensiones de la demandante sin que ello suponga la indefensión de la recurrente toda vez que expone en la fundamentación jurídica las razones en llevado a la magistrada de instancia a la conclusión que en la sentencia se establece.

Segundo

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción, de un modo un tanto confuso, de los artículos 174,1 y 174,2 de la LGSS . Para resolver la cuestión que se plantea ha de ha de partirse de la tesis jurisprudencial de que existe una sola pensión de viudedad, la de la esposa conviviente en el momento de los hechos causantes, que únicamente disminuye en el porcentaje que por convivencia le corresponda a la otra beneficiaria separada o divorciada, computando el tiempo desde el primer matrimonio hasta el del hecho causante, o sea el fallecimiento de quien dio lugar a la pensión, de modo que en el supuesto que ahora estudiamos lo percibido por esa beneficiaria divorciada sea un importe equivalente a la pensión compensatoria dejada de percibir por lo únicamente cabrá deducir ésta de aquélla en cuanto a la viuda supérstite. Este criterio es aceptado por la representación de la parte impugnante del recurso que se limita a manifestar que lo planteado por l recurrente no afecta a su derecho reconocido de percibir 85,92 euros mensuales de pensión cantidad que deriva de la pensión compensatoria que tenia reconocida sin que la duración de esta, sin aplicación de limite temporal sea combatida en el recurso de suerte que lo que a continuación expondremos no afecta al derecho que tiene reconocido la referida parte impugnante

El criterio de esta Sala en relación a lo que aquí se expone se refleja en lo dispuesto en la sentencia de 9 de Septiembre de 2014 que a su vez se hace eco de lo reflejado en la de 4 de marzo de 2014. Hemos dicho allí respecto al planteamiento de la cuestión que se discute que " Constituye el objeto del recurso interpuesto el porcentaje de la base reguladora que corresponde a la actora por pensión de viudedad, al concurrir con otra beneficiaria, cuya pensión queda limitada al importe de la compensatoria que venía percibiendo.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

, como único motivo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 174.2, párrafos 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, alegando que el derecho de la actora queda satisfecho con la prorrata correspondiente al tiempo durante el cual convivió con el causante, sin que deba acrecerse con el no percibido por la otra beneficiaria."

Por lo que se refiere al fondo de la controversia planteada manifestamos que "Comenzando por la normativa invocada, dispone el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su párrafo segundo, que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la...

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