STSJ Cataluña 584/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:743
Número de Recurso6538/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución584/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8023460

CR

Recurso de Suplicación: 6538/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 584/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por GALAICO CATALANA DE PIELES SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 24 de Mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 371/2015 y siendo recurrido/a Juan Manuel, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUA ASEPEYO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa GALAICOCATALANA DE PIELES, S.L., contra Don Juan Manuel, contra elInstituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la Tesorería General dela Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de lopedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.

Se tiene a la parte actora desistida de su acción frente a la Mutua Asepeyo. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Don Juan Manuel, con NIE nº NUM000, venía prestando serviciosen la empresa demandante, con una antigüedad de 08/02/1995, categoríaprofesional de operario fábrica de pieles (peón).- Informe de Inspección deTrabajo y Seguridad Social.-2.- La empresa demandante se dedica a la actividad de adobo, curtido,tintado y estirado de las pieles de conejo, y se encuentra ubicada en el PI LesMalloles C/ Nostra Sra. Del Far 10, Vic. La actividad se realiza en una navede 1.000 m2 dividida en dos plantas, con ventanas que proporcionanventilación natural. En la planta baja es donde se realizan las actividades conlas pieles húmedas y en la primera se efectúa el secado.-Informe InspecciónTrabajo y Seguridad Social.-3.- El trabajador, inicialmente empezó a realizar trabajos propios dedescarnado, consistentes en sacar la tetilla de la piel del conejo yposteriormente introducirlos en los baños, estando en contactopermanentemente con las pieles húmedas. En la revisión de vigilancia de lasalud del año 2003 se hizo constar que al trabajador se le debía de hacer uncambio de puesto de trabajo definitivo, para que no estuviera en contacto conproductos químicos. En el año 2007, última revisión de vigilancia de la saludse le declaró Apto sin observaciones. Es a partir del año 2005 cuando constaque al actor se le cambió de puesto de trabajo y se trasladó a la planta seca(la de arriba). Para acceder a la misma se debe pasar por la planta dehúmedos y también para acceder a los vestuarios- Informe InspecciónTrabajo y Seguridad Social y folios 126 a 130 en relación con la testifical delSr. Ambrosio .-4.- En fecha 29/03/2012 la Mutua Asepeyo emitió informe de propuestaclínico-laboral con un diagnóstico de asma tipo inespecífico sindescompensación actual, que finaliza con la resolución del INSS declarandoal trabajador en situación de incapacidad permanente para la profesiónhabitual derivada de enfermedad profesional causada por asma ydermatopatía ocupacional por sensibilización al cromo, niquel, tiuram mix,carba mix, mecapto mix, mercurio, colorantes desperse blue, disperse Red ycolor Developer CD4, da.-Informe de Inspección de Trabajo y SeguridadSocial y folio 408.-5.- El puesto de trabajo que ocupaba el trabajador, en el momento de causarbaja médica, no estaba en contacto directo con productos químicos, sinembargo el puesto de trabajo de abrir pieles y su estirado estaba en contactocon el ambiente laboral en el que se hacen los siguientes trabajos: abrir pielesen bruto con cuchillo; lavado en molinetes de agua; lavado con bisulfito y sal,ácido fórmico y sal; se añade Liquocrom +"alumbre de roca"+Tecur+Procrom;neutralización con bicarbonato; secado y colgado de las pieles; estirado delas pieles; tintado; secado; estirado de la piel curtida y tintada.-Informe deInspección de Trabajo y Seguridad Social.-6.- Los productos químicos utilizados en el proceso productivo de la empresaeran los siguientes: Alumbre de Roca; TECUR, ALC; LICUOCROM;PROCROM ES-L; ácido fórmico; LEDERLICKER LSE. Las características decada producto vienen descritas en el acta de Inspección y se tienen aquí porenteramente reproducidas, aunque todos están calificados comosensibilizantes y/o irritantes.- Informe Inspección Trabajo y Seguridad Social yfolios 205 a 405.-7.- El Servicio de Prevención Asepeyo realizó una evaluación higiénica de laexposición a contaminantes químicos: Acido Fórmico el 02/01/2007; y al polvototal y cromo el 23/06/2003. No están en la Evaluación de riesgos, todos losproductos químicos- Informe Inspección Trabajo y Seguridad Social y folios74 a 125 y 165 a 197; 198 a 204, en relación con la testifical del Sr. Ambrosio .-8.- Al actor la empresa entregó como Equipo de protección individual, unaprotección respiratoria autofiltrante de tipo FFP para exposición a partículasde polvo, en la zona húmeda se necesita una máscara de filtro paraexposición de vapores orgánicos e inorgánicos en la manipulación deproductos que realizaba el trabajador, pese a estar indicado en la ficha deseguridad del producto utilizado. Guantes impermeables para protección demanos sin especificar la categoría, ni el material de que estaban fabricados.-Informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-9.- La empresa realizó Vigilancia de la Salud del trabajador de los años 2003,2004, 2005, 2006 y 2007, y desde entonces hasta el año 2012, al trabajadorse limitó a cambiarlo de puesto de trabajo ante los problemas de irritación depiel que padecía, sin realizar seguimiento médico.- Informe InspecciónTrabajo y Seguridad Social y folios 126 a 130.-10.- Por Resolución de fecha de salida 27/01/2015, la Dirección Provincial delINSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta demedidas de seguridad, estableciendo un incremento del 40% en lasprestaciones con cargo a la empresa GALAICO CATALANA DE PIELES, S.L.,responsable de la enfermedad profesional del trabajador.- expedienteadministrativo.- 11.- Contra dicha resolución la empresa demandante interpuso reclamaciónprevia en vía administrativa, que fue desestimada por resolución definitiva de14/04/2015, quedando agotada la vía administrativa. -expedienteadministrativo.-12.- La enfermedad profesional ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de total.- folio 408.- "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Juan Manuel, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora(GALAICO CATALANA DE PIELES S.L),articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna el trabajador demandado.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia y se anule el recargo impuesto a la empresa o subsidiariamente a graduar el mismo al mínimo legal en atención a las circunstancia del mismo y el resto de los pronunciamientos legales que procedan.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en los folios133,134,140,142,145,146, 147,148,149 -161,162, 163,174,191,203,126,127,y 2007, proponiendo la siguiente redacción:

El puesto de trabajo que ocupaba el trabajador en el momento de causar baja médica, no estaba en el ambiente laboral en el que se manipulan los productos químicos. En ninguno de sus puestos de trabajo había estado en contacto directo con productos químicos.

Su puesto de trabajo en el momento de causar baja consistía en abrir pieles y su estirado.Ninguno de estas tareas se desarrolla en el ambiente laboral de pieles húmedas: abrir pieles se realiza en el edificio situado enfrente del edificio principal; y el secado, colgado y estirado de pieles se realiza en la sección seca que se encuentra en la Planta 1 del Edificio principal.

El lavado en molinetes de agua, el lavado con bisulfito i sal para poder secar mejor la carne enganchada,, el curtido de pieles en un bombo- con ácido fórmico y sal, el añadimiento de "Liquocrom+ alumbree de roca +Tecur +Procrom"; el tintado i la neutralización con bicarbonato, se realizan todas en la Planta 0 de la nave principal, donde el trabajador no prestaba servicios desde el 2005.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia,pues los citados documentos nos desvirtuan los hechos que constata la inspección de trabajo como consta en el citado hecho probado quinto.

Teniendo en cuenta por otra parte que introduce...

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