SAP Zaragoza 182/2016, 12 de Abril de 2016
Ponente | JOSE RUIZ RAMO |
ECLI | ES:APZ:2016:2583 |
Número de Recurso | 423/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 182/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00182/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
- Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2015 0001826
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000202 /2015
RECURRENTE: Eloy
Procurador/a: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Letrado/a: RAFAEL ARIZA GUILLEN
RECURRIDO/A: Isidoro, Onesimo, Virgilio
Procurador/a: ANA MARIA JUBERIAS HERNANDEZ, ANA MARIA JUBERIAS HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN MAESTRO ZALDIVAR
Letrado/a: FELIPE FERNANDO MATEO BUENO, FELIPE FERNANDO MATEO BUENO, LUIS NIVELA SAINZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
-
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
-
MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 423/2016 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 202/15, seguido por un delito de lesiones
Han sido parte:
Apelante : Eloy, representado por la Procuradora Sra. Hueto Sáenz y defendido por el Letrado Sr. Ariza Guillén.
Apeladoss: Isidoro y Onesimo, representados por la Procuradora Sra. Juberías Hernández y defendidos por el Letrado Sr. Mateo Bueno.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
En los citados autos recayó Sentencia con fecha 1 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : A) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Eloy como autor responsable de un delito de LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los artículos 147-1 y 148-1ª del Código Penal (en la redacción vigente al tiempo de los hechos ) sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de un séptimo de las costas causadas, incluidas las de la Acusación particular ejercida por el Sr. Onesimo .
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
En concepto de responsabilidad civil don Eloy indemnizará a don Onesimo en la cantidad de 931,84 € por lesiones, más los intereses legales correspondientes.
-
Que ABSOLVIÉNDOLE del delito de LESIONES de que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, debo CONDENAR y CONDENO a don Virgilio como autor responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA, prevista y penada en el artículo 617-2 del Código Penal (en la redacción vigente al tiempo de los hechos), no concurriendo circunstancias modificativas d ela responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS de Multa, a razón de OCHO EUROS al día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, así como el pago de un séptimo de las costas causadas, propias de un Juicio de Faltas e incluidas las de la Acusación particular ejercida por el sr. Onesimo .
Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
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Debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Eloy de la falta de VEJACIONES INJUSTAS O INJURIAS
de que había sido acusado en estos autos, declarando de oficio un séptimo de las costas causadas.
-
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Virgilio de la falta de VEJACIONES INJUSTAS de que había sido acusado en estos autos, declarando de oficio un séptimo de las costas causadas.
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Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Isidoro y don Onesimo del delito de ATENTADO y de las faltas de LESIONES y de INJURIAS de que habían sido acusdos en estos autos, declarando de oficio los seis catorceavos restantes de las costas causada".
La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : Queda probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del día 20 de octubre de 2013 el acusado don Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el bar de la zaragozana localidad de Aguilón -de la que es Alcalde- sentado en una mesa, bebiendo cerveza de un botellín de vidrio y fumando. Al observar esta última circunstancia, el también acusado don Onesimo se lo reprochó y le indicó que iba a llamar a la Guardia Civil al ir dicho comportamiento contra la normativa antitabaco, saliendo a la calle para hacer la llamada. Una vez regresó se produjo entre ambos un intercambio de palabras cuyo contenido no ha quedado aclarado. Cuando el Sr. Onesimo iba hacia la barra para reunirse con su grupo, en el que se hallaba su hijo y así mismo acusado don Isidoro, el acusado Sr. Eloy se levantó y con inequívoco ánimo de menoscabar la integridad corporal del Sr. Onesimo le lanzó dicho botellín, que impactó en su cabeza para seguidamente salir despedido y romperse contra la vitrina existente en el mostrador. Se generó entonces un barullo al acercarse varios de los presentes, entre ellos el acusado don Virgilio, quien con idéntico ánimo ilícito agarró del pelo por detrás al Sr. Onesimo y le propinó un puñetazo en la cabeza que no le causó lesiones.
No se ha acreditado que antes o durante ese barullo alguno de los Srs. Onesimo agrediera al Sr. Eloy, ignorándose la causa y autoría de los hematomas y erosiones que a éste se le apreciaron por el médico de la localidad tres días después.
A resultas del botellazo propinado por don Eloy, el Sr. Onesimo experimentó herida inciso-contusa en occipital, que precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en limpieza y desinfección, sutura con ágrafes y retirada posterior de los mismos, reposo relativo y analgésicos convencionales, sanando sin secuelas en 16 días impeditivos".
Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eloy .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 423/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
HECHOS PROBADOS
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
Varias y diversas son las impugnaciones que el recurrente de forma razonada y ordenada hace de la resolución de primera instancia a través de su escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que procederemos a su examen y contestación adelantando no obstante nuestra coincidencia con alguna de ellas.
Error en la valoración de la prueba, contradicción de los hechos probados con la prueba practicada.
La pretensión sustentada por la parte recurrente a la que, se opone el Ministerio Fiscal, radica en sustituir la apreciación inconciencia de las pruebas practicadas por el juzgador "a quo" que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
En el caso que nos ocupa el Juez "a quo" se fundó al dictar resolución absolutoria en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en la declaración de los implicados y en las testificales en la que es fundamental el principio de inmediación pudiendo alzaprimar unas declaraciones sobre otras. Este principio de inmediación no es posible llevarlo ahora en segunda instancia a la práctica por lo que este Tribunal no tiene los mismos elementos que el de instancia ni la ventaja que da la inmediación por ello es preciso recordar ahora el criterio seguido por el Tribunal Constitucional a este respecto, y traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre ; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre ), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Esta doctrina rectificó la mantenida hasta entonces en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ). Por ello, no podemos por menos que poner de manifiesto la transcendental importancia que en la ponderación de las pruebas...
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