SAP Valencia 357/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2016:4580
Número de Recurso595/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 595/2016

SENTENCIA n.º 357

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 6 de septiembre de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, recaída en el juicio ordinario nº 1665/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia, sobre acción de desahucio de vivienda por falta de pago y reclamación de rentas.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados don Celso y doña Martina, representados por la procuradora doña Inmaculada Albors Méndez y defendidos por el abogado don Ignacio Brines Flames, y como apelada la demandante doña Elsa, representada por la procuradora doña Laura Toledano Navarro y defendida por el abogado don Víctor Asensio Tárraga.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por Dª. Elsa contra D. Celso y Dª. Martina .

2.- DECLARO haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, de Valencia.

3.- DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

4.- CONDENO a los demandados a que dejen la referida vivienda libre y expedita y a disposición de la actora, con apercibimiento de ser lanzados de la misma.

5.- ABSUELVO a los demandados de las demás pretensiones deducidas contra ellos.

6.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas de este juicio.

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

Insiste en considerar los retrasos como demora cuya consecuencia jurídica no puede ser la sanción resolutoria del contrato.

El saldo en el momento de la fecha de la demanda era a favor de la actora de 45,78 euros.

La sentencia declara que "no se adeuda a la fecha del juicio cantidad alguna."

Marcharon por motivos familiares a su país de origen durante parte de los meses de julio y agosto, hecho que se puso en conocimiento de la actora pues podría ocasionar algún retraso en el pago de cantidades", hecho no controvertido.

La liquidación que aportó, más los pagos efectuados con posterioridad, demuestran una voluntad de pago, con retraso, pero sin voluntad de incumplir, y que en ocasiones obedece a diferencias de liquidación o de imputación de las cantidades pagadas a diferentes conceptos, por lo que existe un error en la valoración de la prueba por el juzgador. Por tanto no procede la resolución del contrato y desahucio de la vivienda.

SEGUNDO

Trae a colación la sentencia de 3 de julio de 20015, de la Sección Sexta de nuestra Audiencia Provincial.

En el mismo sentido, la sentencia de 30/09/2015 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia .

Pidió sentencia estimatoria del recurso y revocando la impugnada y que absuelva a mis mandantes de la pretensión de desahucio ejercitada en su contra.

TERCERO

La defensa de la demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia por la que, desestimándolo, se confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a los recurrentes; e impugnó la sentencia, alegando en resumen:

UNICA.- Errores aritméticos y en la valoración de la prueba, que provoca un error de cálculo en las cantidades debidas en concepto de rentas.

La deuda antes de la celebración de la vista ascendía a 3.458'21 euros. Sin embargo, en la cuenta bancaria de la actora se habían pagado hasta entonces 2.670'00 euros en concepto de rentas y, 238'56 euros de luz y agua, total de 2.908'56 euros, siendo la deuda en ese momento de 549'65 euros (480'00 euros por rentas y 69'65 euros por luz tras recibo de 19 de Enero de 2016).

El Juzgador de Instancia ha errado al valorar la prueba documental, pues no reconoce el importe debido.

Su cálculo es erróneo: 1.138'56 - 53'18 - 51'93 - 38'31= 995'14 euros, y no 900'00 euros.

Por tanto, es lógico que esta parte haya impugnado esa resolución en cuanto a los cálculos erróneos.

El mismo Juzgador cae en contradicción en su Fundamento Jurídico Primero, pues reconoce que quedarían por pagar 130 €, y que no cabe aceptar la liquidación de la deuda practicada por los demandados, aunque en el Fundamento Jurídico Segundo entiende que a la fecha de juicio no se adeuda nada.

A 15 de Abril de 2016, momento de confección del presente, siguen pendiente esos 130'00 euros en concepto de rentas que menciona el FJ Primero de la Sentencia.

La Sala, por tanto, debería estimar adeudada, antes de la celebración de la vista, 480'00.-euros (ratificada en la vista) o cuanto menos, subsidiariamente, 130'00 euros.

A ello habría que sumar la renta de Abril de 2016 de 350'00 euros (a día de hoy no abonada), la factura de electricidad, periodo Febrero-Marzo, de 67'55.-euros; y la de agua en Febrero, de 38'97 euros.

Por tanto, hay adeudado a día de hoy, 936'52.-euros (o, subsidiariamente 586'52 euros), junto al resto de importes a devengar a futuro en concepto de rentas, luz y agua y demás gastos contenidos en contrato, pues el Juzgador de Primera Instancia no ha señalado el lanzamiento de la parte demandada, que siguen generando un perjuicio constante a mi mandante.

Pidió sentencia por la que se revoque parcialmente la resolución recurrida, condenando al pago de los importes indicados (principal y subsidiariamente), en concepto de rentas y demás gastos asimilados, a la parte demanda, teniendo en cuenta el resto de conceptos devengados con posterioridad a dicha resolución, y manteniendo el resto de pronunciamientos no impugnados, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 5 de septiembre de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la acción de desahucio, razonando :

PRIMERO.- El Art. 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, y los Arts.

1.555, 1556, 1.091 y 1.124 del Código Civil, permiten declarar resuelto el contrato de arrendamiento en el caso de que el arrendatario no pague las rentas o demás cantidades convenidas a su cargo, al constituir un incumplimiento de sus obligaciones. La parte demandada alega que no ha existido un incumplimiento, sino un mero retraso en el pago. Ha de recordarse pues que la jurisprudencia (como la SAP de Madrid (sección 9ª) de 6 de octubre de 2005 ) ha matizado que no hay base legal para entender que en el ámbito arrendaticio el retraso en el pago de la totalidad del importe de la renta -que posteriormente se intenta abonar antes de la notificación de la demanda presentada- constituya por sí y sin excepción un incumplimiento esencial del contrato hasta el punto de determinar su resolución o su desahucio, pues de hecho el Código civil, en su artículo 1.100, prevé como una de las posibles anomalías en el desarrollo de un contrato la de la mora, sea con intimación previa, sea sin intimación, del acreedor, por lo que habrá que examinar la naturaleza del contrato y las obligaciones dimanantes de él, así como la intención de los contratantes, para ver cuándo se rebasa el limite de la institución de la mora y se adentra uno en el terreno del incumplimiento, pues la naturaleza sumaria del juicio de desahucio y las consecuencias que comporta el lanzamiento del arrendatario, exigen que se reserve esta sanción para los supuestos en los que se evidencie una falta de pago injustificada de la renta, y no cuando se produzca un mero retraso en el pago.

En nuestro caso, la demandante pidió en la...

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