SAP Soria 100/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteBLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
ECLIES:APSO:2016:231
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución100/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00100/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

- Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MHM

Modelo: SE0200

N.I.G.: 42173 41 2 2015 0039201

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000122 /2016

RECURRENTE: Virgilio

Procurador/a: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Abogado/a: MANUEL RODRIGO MUÑOZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 61 /2016

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 122 /2016

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

SENTENCIA nº 100/16

Tribunal:

Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

En Soria, a diecinueve de diciembre del año dos mil dieciséis. La Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal de SORIA Nº 61/2016 seguida por DELITO de HURTO, contra Virgilio cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. GALLEGO LÓPEZ y defendido por el Letrado Sr. MANUEL RODRIGO MUÑOZ, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia nº 178/16 en fecha 9 de noviembre de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" Se declara probado que Virgilio, entre los meses de mayo a octubre de 2015, estuvo viviendo a temporadas, en el domicilio de DÑA. María Consuelo, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de OLVEGA, conviviendo allí con la misma y con D. Darío, hijo DÑA. María Consuelo, pareja sentimental de Virgilio . En fecha exacta, que no consta, pero en todo caso, entre los meses de agosto a octubre de 2015, guiado por un ánimo de enriquecimiento patrimonial, se apoderó del interior de una caja fuerte que se hallaba en la habitación de DÑA. María Consuelo, usando para ello las llaves de dicha caja fuerte, que María Consuelo tenía en su habitación de una serie de joyas de oro consistentes en: cinco anillos, dos pulseras, un par de pendientes, un reloj marca JAGUAR, cuatro cadenas, una cadena con crucifijo, dos anillos de oro con sello, una placa de oro sin grabar, una cadena de oro y un anillo de oro con tres piedras verdes; joyas tasadas pericialmente en la suma de 2.148 €. También se apoderó de un conjunto de oro blanco y amarillo, compuesto por collar, pulsera y pendientes, tasado pericialmente en 380 €, así como una cadena de cordón gruesa de plata y cierre de oro, otro anillo de oro, y un juego de pendientes de oro, cuya tasación pericial no consta.

El día 17 de agosto de 2015, parte de dichas joyas fueron vendidas por Virgilio en el establecimiento CASH CONVERTERS, dedicado a la compraventa de oro sito en la Avenida Valencia nº 41 de Zaragoza, conjuntamente el conjunto de oro blanco y amarillo. Del mismo solo se ha recuperado un colgante que se ha devuelto a su legítimo propietario; no el resto del conjunto, toda vez que ya habían sido vendidos por dicho establecimiento a terceros de buena fe.

Virgilio es mayor de edad penal y ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 21 de mayo d e2015 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de junio de 2.016 dice literalmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Virgilio como autor de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, concurriendo al circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice a DÑA. María Consuelo en la suma de 2.528 € y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la tasación pericial de una cadena de cordón grueso de plata, un anillo de oro y un juego de pendientes de oro, sustraídos y no recuperados y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Virgilio alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 19 de diciembre de 2.016.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Virgilio alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba, y viene a decir que la prueba practicada en el acto de la vista permite llegar otra conclusión y que sería la entrega voluntaria de las joyas por parte del hijo de la perjudicada al acusado, con la finalidad de pagar las relaciones íntimas que mantenía el hijo de la perjudicada y el acusado. Y así Virgilio manifestó que frecuentaba la casa de la perjudicada - María Consuelo - para tener relaciones íntimas y no para habitar en ella y puede ser lógico que el hijo de María Consuelo hiciera uso de todos los recursos disponibles para pagarle.

Por su parte el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto, alegando que tras la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, y en una correcta valoración del prueba indiciaria que se ha practicado en el acto del juicio, se hubiera enervado el principio de presunción de inocencia del recurrente, y ello a partir de los indicios que se desprenden no sólo de la declaración de la perjudicada María Consuelo y de su hijo Darío, sino también de lo manifestado por el propio acusado, a lo que hubiera que añadir el dato objetivo de la venta de parte de las joyas en un establecimiento de compraventa de oro. Hubiera quedado desvirtuada plenamente la tesis de la defensa de que fue Darío el que entregó las joyas a Virgilio para pagar los favores sexuales.

SEGUNDO

En cuanto al motivo relativo a error en la valoración de la prueba y, en su consecuencia, vulneración del principio de presunción de inocencia, alegado en el recurso, cabe decir en primer lugar que reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de...

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