SAP Pontevedra 123/2017, 15 de Marzo de 2017

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2017:572
Número de Recurso865/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00123/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2011 0006466

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000865 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000031 /2015

Recurrente: Alejo

Procurador: ESTELA VEIGA CAMPO

Abogado: YOLANDA ABELLAN TRABAZO

Recurrido: Candelaria

Procurador: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Abogado: JUAN PABLO OCAMPO MARTINEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 123

En Vigo, a Quince de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 31/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 865 /2016, en los que aparece como parte apelante-apelado:, Alejo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTELA VEIGA CAMPO, asistido por el Abogado D. YOLANDA ABELLAN TRABAZO, y como parte apelada-impugnante:, Candelaria, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, asistido por el Abogado D. JUAN PABLO OCAMPO MARTINEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000, con fecha 27 de Junio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por Alejo contra Candelaria, procediendo la modificación de las medidas de la sentencia que regulaban las relaciones familiares en el único aspecto de rebajar la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de las menores que queda fijada en 825 euros mensuales (275 por cada una de ellas), en la misma forma y actualización que se venía haciendo.

Se mantienen el resto de medidas que establecía la sentencia anterior en todo lo que no se haya modificado. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Alejo, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en DIRECCION000, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 2 de Marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia -recaída en un proceso de modificación de medidas afectante a tres menores, Yolanda, Debora y Matilde, nacidas el NUM000 2002, NUM001 2004 y NUM002 2006-, desestima la pretensión de custodia compartida deducida por el progenitor demandante a la par que estima parcialmente la demanda en el sentido de rebajar la pensión de alimentos, establecida en 1.200 euros mensuales en sentencia de fecha 29 de julio 2011, a la suma de 825 euros (275 para cada hija).

Recurre en apelación la representación del Sr. Alejo reiterando su inicial pretensión de custodia compartida y, para el caso de que se desestime la anterior petición, que se reduzca la pensión de alimentos a la suma mensual de 450 euros. Asimismo impugna la sentencia la representación de la Sra. Candelaria sobre la base de entender que no procede la reducción de la pensión alimenticia que se acuerda en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Custodia.

El apelante, tras considerar que la resolución apelada adolece de falta de motivación, aduce que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, dado que los progenitores desde el inicio de la separación siempre estuvieron de acuerdo en que la custodia fuese compartida, tal se infiere del grupo de documentos -correos electrónicos- que aporta, para a continuación alegar que la madre está influyendo negativamente en la relación del padre con las menores y que la actitud de la mayor, que sin motivos personales y aparentes se niega a estar en compañía de su padre, no puede condicionar la situación del resto de las hermanas, terminando por invocar la jurisprudencia del TS en el sentido de que el régimen postulado en el recurso es el "habitual y normal". Por último, y para el caso de que no se adoptara el anterior régimen de custodia postula un régimen más amplio de visitas en el sentido de que los fines de semana alternos en que las menores pernocta con el progenitor no custodio se amplíe la pernocta al jueves y, por lo tanto, las estancias de fines de semana alternos con el padre comiencen ese día y se prolonguen hasta el lunes en que el mencionado las llevaría al colegio.

En cuanto a la alegada falta de motivación, cumple significar, en primer lugar, que la única consecuencia que tendría el motivo, de poder ser apreciado, a los efectos de esta apelación, sería la de obligar a la Sala a corregir la sentencia, motivándola adecuadamente, es decir, no tendría otra consecuencia; pero es que, además, la sentencia en puridad no adolece de falta de motivación. En efecto, es reiterada la doctrina constitucional que viene poniendo de relieve que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un pronunciamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, de manera que la exigencia de motivación se cumple siempre que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( STS de 4 de diciembre de 2007, 13 de noviembre de 2008, 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ).

Pues bien, en el caso de que se trata, aun cuando la sentencia de instancia responde con concisión y parquedad a la cuestión suscitada, lo cierto es que explica las razones por las que entiende improcedente el régimen de custodia compartida pretendido por el hoy apelante, permitiendo los razonamientos, por más que al recurrente le parezcan insuficientes, conocer, sin dificultad alguna, cuáles han sido las razones por la que no es posible su concesión, esencialmente, las siguientes: que no ha existido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se aprobó el convenio y la inconveniencia de separar a las hermanas.

Pasando a resolver el fondo de la controversia, cumple decir que en cuanto a los correos electrónicos su contenido no sólo no refleja ese supuesto acuerdo, sino que, dada su fecha, anterior a la firma del convenio regulador aprobado judicialmente, el mismo quedaría absolutamente desvirtuado por la posterior firma y aprobación de lo acordado en el convenio regulador, en el cual ambas partes pactaron de manera inequívoca que las tres menores quedaban bajo la guarda y custodia exclusiva a la madre. En este punto hemos de recordar que el régimen de guarda y custodia compartida se introdujo en nuestro derecho positivo a nivel nacional por la Ley 15/2005, de 8 de julio que modificó el Código Civil en materia de separación y divorcio, con el objeto, expresado por el legislador en su...

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