SAP Orense 79/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2017:170
Número de Recurso304/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00079/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G. 32032 41 1 2011 0100608

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000397 /2011

Recurrente: Narciso

Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ CAMIÑA

Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Recurrido: Ángeles

Procurador: LINO FERNANDEZ PEREZ

Abogado: JOSE DIAZ LOPEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 79/2017

En la ciudad de Ourense a tres de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de liquidación sociedad gananciales -pieza juicio verbal- 397/2011 0001 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, Rollo de Apelación núm. 304/2016, entre partes, como apelante, D. Narciso, representado por la procuradora Dña. María Teresa Rodríguez Camiña, bajo la dirección del letrado

D. José Antonio Pérez Fernández, y, como apelada, Dña. Ángeles, representada por el procurador D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del abogado D. José Díaz López.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la petición de formación de inventario solicitada por el procurador Sr. Fernández Pérez, en nombre y representación de Dña. Ángeles, defendida por el letrado Sr. Díaz López, quedando formado el inventario del siguiente modo: Activo: 1.- Premio de la lotería primitiva de 16 de octubre de 2010 por importe de 1.263.066, 25 euros.- Pasivo: No existen partidas.- Las costas se imponen a D. Narciso ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de

D. Narciso recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Ángeles, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tal como se indica en la sentencia apelada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.351 del Código Civil, las ganancias obtenidas en un juego de azar, constante matrimonio y vigente la sociedad de gananciales, tienen carácter ganancial (en ese sentido STS 22-12-2000, entre otras). La cuestión que se plantea en el recurso, al igual que en la primera instancia, es la relativa a la determinación del momento de extinción de la sociedad ganancial, a efectos de determinar si el premio obtenido en el sorteo de lotería primitiva que tuvo lugar en 16 de octubre de 2010, en el que participaba el demandado apelante, lo fue vigente la sociedad de gananciales, antes de producirse la separación de hecho de los cónyuges, o una vez producida la ruptura de la convivencia conyugal, como sostiene la parte demandada, por consiguiente una vez concluida la sociedad de gananciales.

Recaída sentencia en procedimiento de divorcio contencioso, en 30 de noviembre de 2011, ello determinaría la finalización de la sociedad de gananciales, de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 1.392-3º del CC . No obstante, la juzgadora de instancia, siguiendo la doctrina dictada en interpretación del artículo 1.393 del CC, consideró disuelta la sociedad ganancial en el momento en que se produjo la ruptura de la convivencia conyugal de hecho, en aplicación de reiterada jurisprudencia, conforme a la cual, rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen por un cónyuge derechos sobre unos bienes, por desaparecer el fundamento de la sociedad de gananciales. Así se ha declarado por esta Sala de apelación "La norma general es la de la sentencia de divorcio ( artículos 1.392.1 º y 95 CC ), si bien la jurisprudencia viene admitiendo la retroacción a la fecha en que se produce el cese efectivo y libremente consentido de la convivencia conyugal pues con esa ruptura quiebra el fundamento de la sociedad de gananciales y la posible reclamación al otro cónyuge supondría una conducta contraria a la buena fe proscrita por los artículos 7.1 CC y 247 LEC . En tal sentido se expresan, entre otras, las SSTS de 24 de abril de 1999, 23 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2008, así como las de esta Sala de 21 de julio y 21 de noviembre de 2011. Criterio en cuyo apoyo también cabe citar el artículo 808 LEC, donde se prevé la posibilidad de instar la liquidación del régimen económico conyugal antes de que se hubiera dictado la correspondiente resolución de disolución del matrimonio, bastando con la presentación de la demanda de nulidad o divorcio e igualmente el artículo 1.394 CC, cuando ordena la práctica de inventario durante la tramitación del pleito que versa sobre de causa de disolución, de modo que el inventario quedaría fijado en momento previo a la formal declaración de disolución". Ahora bien, la ruptura de la convivencia ha de responder a una separación fáctica (no mera interrupción de la convivencia) sería, prolongada y demostrada, por los actos subsiguientes, como lo sería la formalización judicial de la separación. Doctrina rectamente aplicada en la sentencia apelada.

La juzgadora de instancia, en un adecuado análisis de la prueba practicada, concluyó, que el demandado había sido agraciado con el premio de lotería antes de abandonar el domicilio conyugal. Siendo efectivamente vinculantes determinados hechos probados y exhaustivamente analizados en la sentencia de divorcio, de la que...

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